REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Expediente: QF-9009
Juicio: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Demandante: Martha Celina Lima Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.373.375.
Demandada: Gobernación del Estado Aragua.
De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Señaló la querellante, Ciudadana: Martha Celina Lima Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.373.375, de este domicilio, debidamente Asistida por el Ciudadano Abogado: Humberto González Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 24.223, que, en fecha 28 de Septiembre de 2007, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua, dicto Acto Administrativo de Efectos Particulares con forma de Decreto, mediante el cual se le otorga el beneficio de Jubilación, por haber acumulado una antigüedad de 31 años y 05 meses, y de haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo que se le asignará por concepto de Jubilación la cantidad equivalente al 100% de la última remuneración mensual devengado por su persona; igualmente manifestó que en fecha 08 de octubre de 2007, se le hizo entrega del cheque contentivo del pago de sus prestaciones sociales, como consecuencia del beneficio de jubilación, monto éste que ascendía a la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Millones Quinientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 185.534,686,33); igualmente alegó que procedió a hacer el recalculo de los montos establecidos en la liquidación, encontrándose una diferencia a su favor de Cincuenta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 56.261.486,17), razón por la cual interpone su reclamación por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 61, 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 26, 89, 92, 144 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 3, 9, 10, 11, 12, 18, 31 y 36 de la IV Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación dependientes de la Secretaría Sectorial de Educación del Estado Aragua y en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se le cancele la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 56.261.486,17), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia, y los intereses generados por la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la indexación judicial y las costas y costos del proceso.
Por su parte Querellada en el presente Recurso, en su escrito de contestación, señalo como punto previo la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dado que desde la fecha de la admisión de la demanda (06/12/07) al momento de la notificación (27/02/09), transcurrió más de un año, al que se refiere el encabezado del Artículo 267 ejusdem, en lo que respecta a las obligaciones que la Ley le impone a los fines de darle impulso al proceso del cual ella es la principal interesada. En cuanto al fondo del asunto, el Representante del Ente Querellado, en su escrito de contestación, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito libelar, por cuanto la Administración Pública le canceló a la Querellante por Concepto de Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs.F. 93.065.641,56, re expresado en Bs. 93.065,64 por tal razón nada le adeuda la Administración, lo cual asciende según la querellante, en la cantidad de Bs.F. 26.231,oo, por lo que solicita que se declare Sin Lugar en la definitiva.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO SOBRE LA PERENCIÓN
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Como punto previo a esta sentencia de fondo, es necesario pronunciarse sobre la Perención de la Instancia alegada por el Representante Judicial del Estado Aragua, por cuanto, a su decir, el presente recurso fue admitido en fecha (06/12/07) y no fue sino hasta el (27/02/09), que se notificó, trascurriendo más de un año, por lo que en dicho lapso, se dio el supuesto encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a las obligaciones que la Ley le impone a los fines de darle impulso al proceso del cual ella es la principal interesada.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos tienen reiteradamente resuelto, que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, ya que para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la demanda no fue admitida en fecha 06 de diciembre del 2007, como erróneamente lo aprecia el órgano recurrido, pues de las actas procesales se evidencia que en esa fecha fue presentado el libelo del recurso por ante la Secretaría de este Despacho, siendo admitido el 30 de enero de 2008, y ordenada la citación del querellado en 1° de febrero de 2008, (ver folios 40 al 41); no es menos cierto que, el Representante Judicial del Estado Aragua, lo que alega como punto previo, es la perención de la instancia por un año, por cuanto se había cumplido suficientemente el lapso de un año previsto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso.
Ahora bien, efectuado el análisis cronológico de las actas que conforman el expediente, de las mismas se desprende, que mediante auto dictado por este Tribunal Superior, de fecha 1° de febrero de 2008, (ver folio 41), como se dijo supra, se ordenó la citación y notificación de la parte querellada, librándose en esa mismas fecha los oficios respectivos, conforme se desprende de la nota Secretarial estampada al pie del referido auto; y no fue sino hasta el 04 de marzo de 2009, cuando el Ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado dejó constancia mediante diligencia suscrita de la practica de la citación y notificación ordenada, tal y como se evidencia de los folios (45 y 46), pues bien, como quiera que lo solicitado está referido a la declaratoria de perención de la instancia establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, entrando nuevamente en la relación de las actas que conforman la presente causa, se observa de un simple cálculo matemático, que entre el 1°/02/2008 fecha en la que se ordenó la citación del querellado al 04/03/2009, fecha en la cual se practicó la citación del querellado, se había cumplido suficientemente el lapso de un año previsto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operando la perención aludida.
Siendo así las cosas, no le queda otra alternativa a este juzgador, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 decimoquinto aparte, -o párrafo 16-, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por el espacio de más de un (01) año. Y así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: Martha Celina Lima Briceño Lucero, contra la Gobernación del Estado Aragua, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por la inactividad de la parte querellante en darle impulso procesal a la presente causa, por más de 1 año.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 26 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
DEZN/yaremi.
cc. archivo.
Exp. Nº QF-9009.
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