REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
EXP. QF-8677.

Recurso: Contencioso Administrativo
Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales.


Recurrente: Ligia Josefina García de Armada.


Apoderado Judicial: Ciudadano Abogado Jorge Alejandro Valera Peña.


Recurrido: Gobernación del Estado Guárico.


Apoderados Judiciales: Ciudadanos Abogados Donato Anibal Viloria y Silvia Manuitt.


De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
Señaló la Querellante, Ciudadana: Ligia Josefina García de Armada, mediante Apoderado Judicial, que en fecha 01 de diciembre de 2004, le fue acordado el beneficio de Jubilación según Decreto Nº 422-1, publicado en Gaceta Oficial Nº 3.754, siendo notificada de dicho decreto el día 20 de enero de 2005, y que hasta la presente fecha no ha percibido el pago total de sus prestaciones sociales que le corresponde por derechos derivados de la prestación de servicios durante 30 años de servicio en la administración pública. Asimismo manifestó que no se encuentra satisfecha con los cálculos de prestaciones realizados por la Gobernación del Estado Guárico, ya que los mismos no se ajustan a la realidad y a los montos y a sus derechos adquiridos por concepto de los años de servicio prestados a la Gobernación del Estado Guárico, y en consecuencia procedió a realizar los pertinentes cálculos de las prestaciones sociales por el tiempo real de servicios laborados y en base a lo devengando, lo cual arrojo la cantidad de Ciento Trece Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Un Céntimos (Bs. 113.469.362,01); igualmente alegó que se le notificó al departamento idóneo (Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria General del Gobierno del Estado Guárico) sobre sus prestaciones, para que dicho ente realizara el procedimiento requerido para tales casos, sin dar respuesta alguna, razón por la cual interpone la presente Demanda por pago de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, ordinal 2 y 92 de la Carta Magna, artículos 108 en concordancia con el parágrafo primero letra “C” y los artículos 174, 219, 223, 225, 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, no dio contestación al mismo ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman este Expediente; especialmente las que contienen los alegatos y elementos probatorios producidos, siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente procedimiento, y para ello observa:
Considera este Juzgador conocer como punto previo el alegato formulado por el Apoderado Judicial del Ente Querellado en la oportunidad de promoción de pruebas, en lo relativo a la caducidad de la acción; siendo que el punto esencial de la controversia se centra en el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, que le adeuda la Gobernación del Estado Guárico a la querellante, por haber mantenido relaciones laborales como Maestra hasta el 01 de diciembre de 2004, cuando fue Jubilada por la Gobernación del Estado Guárico, por haber mantenido una relación de 30 años.
Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la Ley la revisión incluso de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.
En el caso de autos, alega la querellante que fue notificada del Decreto de Jubilación en fecha 20 de enero de 2005, y que hasta la presente fecha no ha percibido el pago total de sus prestaciones sociales, por lo cual demanda a la Gobernación del Estado Guárico por diferencia de prestaciones sociales; ahora bien, aun cuando la recurrente en su escrito libelar nada señala exprofesamente sobre la fecha en que recibió sus prestaciones sociales, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que al folio 64, corre inserto copia de un cheque, en donde la querellante recibió sus prestaciones sociales en fecha 19 de diciembre de 2006, documento publico administrativo este que no fue en modo alguno objeto de impugnación, el cual adminiculado con la Orden de Pago, que riela al folio 65, se demuestra con la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (11 de junio de 2007), que opero la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso acontecieron hace más de 3 meses, por cuanto se desprende de autos, que la querellante recibió su pago en fecha 19 de diciembre de 2006, y la interposición de la demanda fue en fecha 11 de junio de 2007. Amén que como ya se dijo supra, la querellante fue notificada del Decreto de Jubilación, en fecha 20 de enero de 2005. Y así se decide.
Ahora bien, siendo una realidad fáctica forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía la Ciudadana: Ligia Josefina García de Armada, para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quién decide declara la Caducidad, esto es la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal y que resulta procedente su revisión, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que el criterio sustentado, mediante Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo Ponente fue el Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, ha sido abandonado. Así se decide.
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto por la Ciudadana: Ligia Josefina García de Armada, mediante Apoderado Judicial, contra la Gobernación del Estado Guárico, todos ampliamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 04 días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.
En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. GLENDA DE LOS RIOS.


DEZN/yaremi
cc. archivo.
Exp. Nº QF-8677.