REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2008-004571
Asunto N° AP21-R-2009-000504

El día de hoy, martes cinco (05) de mayo de 2009, siendo las 02:00 pm., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana Claudia Mariana Sanez Malave, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.582.353, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, ampliamente identificada en autos. Seguidamente, informó el Secretario sobre la comparecencia de la ciudadana Claudia Mariana Sanez Malave, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.879, debidamente asistida por el abogado Luís Franco Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.881. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440978, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano Mauricio Márquez. En este estado, el Juez que presidió el acto concedió a la parte recurrente el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado asistente de la parte actora, expuso: 1) Había una prolongación en horas de la tarde y se le notificó a la contraparte de la imposibilidad de asistir a la audiencia, y la abogada a su vez se lo notificó a la Jueza, a fin de que se fijara una nueva oportunidad para su prolongación, lo cual fue negado. 2) Con lo anterior se creó un estado de indefensión y se viola lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3) Al Tribunal se le notificó mediante la contraparte, para que esperara por lo menos cinco minutos ya que estaba en camino. 4) La demandante estaba de reposo. 5) No es apoderado judicial sino que ha asistido a la actora. La reclamante señaló: Fue atendida en la Dirección Regional de Salud de San Martín. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la sala observó: Tema de decisión: El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si los hechos aducidos por la parte actora, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. Incomparecencia a la audiencia preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, ha sostenido en otras ocasiones: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. En el caso concreto, tenemos que la demandante, quien es de profesión abogado aduce que para la fecha de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar (14.04.2009), presentó una “Cefalea de fuerte extremo, acompañado de nauseas, vómitos y mareo”, y con el fin de probar la ocurrencia del evento expuesto consignó un récipe médico, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional de Salud, al cual se le otorgar valor probatorio, y del cual se desprende, que la demandante fue atendida por la Dra. Yanet León, en la Dirección Regional de Salud, en fecha 14.04.2009, por presentar “Cefalea de fuerte intensidad”, se indicó tratamiento y reposo por 48 horas, sin que se pueda evidenciar de esta documental, la hora en que fue atendida la demandante. Ahora bien, independientemente de la afectación de la salud de la reclamante, corresponde a esta alzada valorar la conducta de la parte actora, quien es de profesión abogado (como de un buen padre de familia). En este sentido, tenemos que la forma en que las partes deben dirigirse al Tribunal es mediante diligencia, escrito o en forma oral (en las oportunidades procesales establecidas para ello), y en el presente caso, la forma en que la parte demandante dice haberle participado al Tribunal la imposibilidad de asistir a la prolongación, no se corresponden con ninguna de las formas anteriores, aunado que inexisten elementos que permitan corroborar o probar tal situación. Por otro lado, apreciamos una evidente falta de previsión de parte de la actora, pues sin dudar de los conocimientos que estamos seguro maneja del derecho, fue imprevisiva, al no haber otorgado poder con anterioridad, incluso con facultades limitadas, es decir, solo a los fines de su representación. No queremos que se entienda que resulta imperativo u obligatorio el otorgamiento del poder para actuar en juicio, lo cual resulta superado en nuestra norma adjetiva laboral, pero de lo que si estamos seguros, es que el no otorgarlo es algo que solo queda limitado al campo volitivo personal de cada quien y ese actuar significa indefectiblemente que se están asumiendo las responsabilidades y consecuencias de no hacerlo. Ratificamos que al interponerse una acción, o bien, ser demandado, ante los Tribunales de la República, nacen cargas procesales a cumplir en beneficio propio o de cualesquiera de los sujetos procesales, derivadas de los deberes mencionados que implican el actuar frente al Estado y frente a la otra parte, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio. No tenemos porque dudar de lo expuesto por la parte demandante, en relación a su afección de salud para el momento del acto pero, este Juzgador considera que no quedó demostrado en autos, que el incidente invocado, haya imposibilitado a la actora a acudir al acto o haber otorgado poder oportunamente, pues la sola presencia del abogado que la asiste sería insuficiente para evitar la consecuencia procesal de la incomparecencia de la parte actora, pues no tenía cualidad para representar a la reclamante, todo lo anterior, en criterio de quien decide, configura una conducta imprevisiva imputable a la demandante, al no actuar como un buen padre de familia, y evitar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, a causa de la incomparecencia a los actos, en cuyo conocimiento está ampliamente la demandante por su profesión de abogado. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, todo en el juicio incoado por la ciudadana Claudia Mariana Sanez Malave, contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Una vez se consigne en el expediente la notificación, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. Así se decide. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente la documental consignada por la parte recurrente. Terminó, se leyó y conformes firman.


Aníbal Froilán Abreu Portillo
Juez Temporal


La demandante y el abogado asistente



Julio Hernández
El Secretario
AFAP/mga.