REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Miércoles veintisiete (27) de mayo de 2009.
198º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-000296
PARTE ACTORA: LESLIE YESENIA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 7.957.274.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.307.
PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, Sociedad Mercantil constitutiva y domiciliada en caracas, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, con el Nº 41, a los folios 38 vto. Al 42. vto., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 33-A-Sgdo., Sucesora a título universal de las sociedades Mercantiles C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA y C.A. LUZ ELECTRICA DE GUARENAS Y GUATIRE, cuya fusión por absorción fue aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de septiembre de 2004, debidamente inscrita anta la mencionada Oficina de Registro en fecha 29 de septiembre de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 159-A-Sgdo; Adquirida recientemente por el Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: FARID ANTAKLY, JOSE LUBIN CHACON GARCIA, MARIA ISABEL DE PONCE, JOSE DE OLIVEIRA PAREJO, JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JAIME GOMEZ PACHECO, RAFAEL ANTAKLY H., CARLOS A. GODOY LANDAETA, JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, ANGELA ANTAKLY H., ABEL RESENDE B., JUAN JOSE FERNANDEZ GARCIA, LUIS GERARDO AREVALO R., MARIA EUGENIA FIGUEROA M, A., EDUARDO HONG F., LICETT C. GALIETTA P., CAMILA GOMEZ MEDINA y MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 989, 8.576, 8.800, 10.587, 15.619, 47.622, 57.801, 35.460, 34.357, 66.444, 82.711, 86.543, 63.256, 107.363, 109.021, 58.873, 117.135 y 91.271 respectivamente.
ASUNTO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2009, en la cual se declaró Sin Lugar la acción intentada.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2009, en la cual se declaró Sin Lugar la acción intentada por la ciudadana LESLI YESENIA BRICEÑO GUZMAN en contra de C.A. LUZ ELECTRICA DE VENEZUELA Y C.A. LUZ ELECTRICA DE GUARENAS Y GUATIRE.
Recibidos los autos en fecha 23 de abril de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó mediante auto de fecha 30 de abril de 2009, el día miércoles 20 de mayo de 2009, a las 11:00 a.m., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de conformidad con lo previsto en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia y una vez dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurrió la parte actora por lo que se circunscribe el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base al agravio sufrido por la parte actora recurrente
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
En la audiencia ante el Superior la parte actora recurrente que los trabajadores comenzaron a percibir un aporte de ahorros el cual era entendido que no tenia carácter salarial Que el quince de noviembre de 1976 se interpuso una demanda que culminó con la decisión del doce de diciembre de dos mil seis mediante la cual se decidió el punto y se extendieron los efectos del fallo a todos los trabajadores activos o no. Que en ese ínterin su representada presto servicios pero al finalizar la relación realizó una transacción con plena voluntad pero que no se incluyó el aporte de ahorro cuyos efectos fueron extendidos por lo que se hace procedente el recalculo de todos los conceptos derivados de la prestación del servicio. Que su representada no se adhirió a la sentencia y por ello procedió a demandar.
Por su parte la demandada adujo que la transacción causa el efecto de la cosa juzgada y la transacción pretende poner fin a un juicio o precaver uno eventual. Que en el presente caso la actora celebró una transacción con su representada la cual fue debidamente homologada y en la cláusula octava se establecieron los conceptos transigidos y allí se estableció la base salarial de calculo de todos los conceptos. Que la existencia sobrevenida de la sentencia aludida no puede ser aplicada. Que ya este punto se ha decidido por los Tribunales de este Circuito Judicial en sentencias del 1 de febrero de 2008 asunto ACR22-R-2006-137 y del 27 de febrero de 2009 asunto AP21-L-2008-5690.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
Alega la representación judicial de la parte actora que demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales por la incidencia salarial declarada al aporte especial de ahorro mediante sentencia número 2029 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2006, en el expediente número AA60-S-2006-000221, donde se condenó a la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
Aduce igualmente que la sentencia de la Sala de Casación Social extendió los efectos de la sentencia a todos los trabajadores que fueren beneficiarios de la contribución del aporte especial de ahorro; que para el caso de los extrabajadores que no hubieren ostentado la condición de demandantes, la sala había extendido los efectos jurídicos a los ciudadanos que denoten la condición de extrabajadores no demandantes.
Como consecuencia de lo expuesto, la ciudadana LESLIE YESENIA BRICEÑO, alega como fecha de ingreso el 26 de diciembre de 1988; desempeñado el cargo de Agente comercial, como fecha de egresó el 29 de septiembre de 2000; devengando un último sueldo mensual de Bs. 566.932,00 (Bs.F. 566,93), aduciendo un 95% del Fondo Especial de Ahorros de Bs. 95.000 mensual y Bs. 3.123,30 diarios. Con una antigüedad al 19/06/1997 de 8 años, 5 meses y 23 días; y desde el 20/06/1997 de 3 años, 3 meses y 9 días.
Estima la presente demanda por la cantidad de Bs. F. 5.000,00.
Alegatos de la parte Demanda:
La representación judicial de la empresa accionada C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, al momento de dar contestación a la demanda: Rechaza y contradice q a la parte actora se le adeude la suma de Bs. F. 3.939,24; así como las diferencias por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
Igualmente, admite que la actora inició su contrato de trabajo el día 26 de diciembre de 1988 y finalizó el 29 de septiembre de 2000. Siendo su último salario mensual la suma de Bs. F. 566,93.
Al capitulo III alega la defensa de cosa Juzgada, en virtud de la transacción laboral debidamente homologada por el Inspector del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas en fecha 06 de octubre de 2000.
Que en dicho convenio se pactó la realización de dos pagos con ocasión a la transacción, discriminados en Bs. 3.621,50 por concepto de liquidación de contrato de trabajo y Bs. F. 21.478,41, por concepto de bono con carácter transaccional e indemnizatorio.
Que la transacción homologada por el órgano administrativo surtió efectos de cosa juzgada, por lo que solicitó se declare la improcedencia de las cantidades pretendidas por diferencia de prestaciones sociales.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO y DE LA CARGA PROBATORIA
Pruebas de la parte actora:
Prueba instrumental:
Marcada “A” (folio 29) constancia emitida por la empresa demandada, mediante el cual deja constancia que la ciudadana LESLI YESENIA BRICEÑO, prestó servicios como Agente Comercial, devengando un salario mensual de Bs. 566.932,00, desde el 26 de diciembre de 1988 al 29 de septiembre de 2000, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcada “B” (folio 30), constancia emitida por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, en la cual deja constancia que la parte actora fue miembro participante de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores, y que ahorraba la cantidad de Bs. 1.000,00 y se contribuía la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales, y que este Tribunal aprecia de conformidad co lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
Promueve la prueba de informes dirigida al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, negada su admisión por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, por lo que este Alzada no tiene materia que analizar con respecto a éste particular.
Pruebas de la parte demandada:
Prueba instrumental:
Marcada “A” (folios 33 al 50), acuerdo transaccional celebrado por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y el ciudadano BRICEÑO GUZMAN LESLI YESENIA, mediante el cual se acuerda el pago de de Bs. 3.621.502,61, que comprende los conceptos de la planilla de liquidación, y la suma de Bs. 21.478.411,78, con carácter transaccional e indemnizatorio, igualmente consigna carta de renuncia, copias de cheques por las cantidades antes mencionada, y auto que imparte la homologación de la transacción para que surta el efecto de cosa juzgada, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
Promueve la prueba de informes dirigida al Banco Provincial, Banco Venezolano de Crédito, Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa de su evacuación lo siguiente:
Cursa al folio 144, oficio del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, mediante el cual informa que la solicitud realizada por el Tribunal, no podrá ser respondida, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar con respecto a ésta prueba.
Del Banco Venezolano de Crédito (folios 168 189), se observa que los abonos por concepto de nómina ordenados por la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, el cual remite estados de cuenta; que no existe cuenta de fideicomiso a nombre de la ciudadana Lesli Yesenia Briceño Guzmán, igualmente informa que las operaciones correspondientes a los años 1997 y 1998 no se pudieron verificar debido a que las actualizaciones y cambio de tecnología de los sistemas y software, no permiten acceder a los archivos. Este Tribunal con relación a los estados de cuenta, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 191 al 193), mediante oficio Nro. 3123 anexa reporte histórico de movimientos de la asegurada LESLI YESENIA BRICEÑO, en la cual se observa como fecha de inicio el 19-07-2004, salario mensual de 520.00, por la empresa N. J. SEGURIDAD C.A., fecha de la transacción 16-03-2006, fecha de egreso retroactivo el 22-12-2005 salario mensual 520.00, fecha de transacción 20-07-2006; ingreso retroactivo el 21-03-2006 CERVECERIA POLAR salario mensual 650.00 fecha de transacción 03-10-2007, egreso retroactivo el 30-04-2006 en la empresa CERVECRIA POLAR C.A. salario mensual 650.00 y fecha de transacción 09-10-2007; con relación a la solicitud de las planillas 14-02 y 14-03 informa el mencionado Instituto que no existen archivos de registro de los asegurados, en tal sentido, este Tribunal considera que la información suministrada por el ente mencionado, nada ayuda a esclarecer la controversia que estriba en el presente juicio.
Cursa a los folios 197 al 199, oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informa el estatus del ciudadano ANGELIS OSIRIS AYALA PARRA, el cual no es parte en el este juicio, por lo que no guarda merito con los hechos controvertidos en este juicio.
CAPITULO V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El punto central de la controversia versa sobre si en el presente caso se hace procedente o no la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, toda vez que alude en su contestación que celebró con la actora una transacción homologada por el Inspector del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de octubre de 2000.
Ahora bien, del examen que hace esta sentenciadora del libelo de la demanda encuentra que la parte actora demanda por diferencia de prestaciones sociales, por la incidencia salarial declarada al aporte especial de ahorro mediante sentencia número 2029 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien extendió los efectos de la sentencia a todos los trabajadores que fueren beneficiarios del aporte especial de ahorro.
A los fines de decidir la defensa de cosa Juzgada esta Alzada encuentra que, consta a los autos a los folios 33 al 50 ambos inclusive del expediente, marcada “A”, documento transaccional mediante el cual se evidencia que las partes acordaron que para el momento en que la demandante dejó de trabajar para la demandada devengaba un salario mensual de Bs. F 566,93 y que sobre esa base salarial se le calculaban sus prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por el tiempo de servicio.
De igual manera se observa que la demandante en la Cláusula Octava de la transacción conviene y reconoce que el pago de las sumas netas que recibió en el momento de suscribir la transacción, incluye todos y cada uno de los derechos que le corresponden como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que “EL EXTRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”. En la Cláusula Sexta en la parte B, ambas partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones convienen igualmente en fijar con carácter Transaccional la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.478,41); y en la Cláusula Décima Segunda las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada de la Transacción que celebraron de fecha 29 de septiembre de 2000.
Este contrato transaccional fue debidamente homologado por el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador, tal como se evidencia de la documental que riela al folio 50 del expediente, en fecha 6 de octubre de 2000, otorgándole el efecto de la cosa juzgada.
La Sala de Casación Social en múltiples sentencias ha establecido en cuanto a la cosa Juzgada lo siguiente:
“… El artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de transacción siempre que se haga por escrito y que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. Por su parte, el artículo 9° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, aplicable ratione temporis en el presente procedimiento, establecía que: “El principio de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.” De igual forma estableció el artículo 10 eiusdem, que la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada. PARÁGRAFO PRIMERO: cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno. PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto negativo, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuera el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, de los artículos arriba transcritos se observan los requisitos que deben cumplir las transacciones para que tenga lugar la cosa juzgada y la Sala evidencia claramente luego de una revisión exhaustiva del acta de transacción cursante a los autos que la misma cumple con todos requisitos exigibles, en consecuencia, al no aplicar correctamente la recurrida las disposiciones contenidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada y pacífica doctrina emanada de esta Sala, se declara procedente esta denuncia. (Sentencia número 604, del 24 de marzo de 2004)
De igual manera ha sido criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Social, a través de muchísimas sentencias como la número 1240 del 12 de junio de 2007 que:
“…Respecto a la cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de recientemente ratificado en sentencia N° 260 de fecha 24 de marzo de 2004 que cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada…”
Conforme a las sentencias transcritas, aplicadas al presente caso, se observa que las partes transigieron el salario base de cálculo de las prestaciones sociales y conforme al dicho salario, se pagaron los conceptos objeto de la transacción, esto es, las partes acordaron que para el momento en que la demandante dejó de trabajar para la demandada devengaba un salario mensual de Bs. F. 566,93 y que sobre esa base salarial se le calculaban sus prestaciones sociales y demás conceptos que le corresponden por el tiempo de servicio; lo que significa, tal y como lo estableció el a quo, que al momento de celebrar la transacción antes identificada, las partes tenía conocimiento y estaba al tanto de la base salarial sobre la cual se le calcularían los conceptos devenidos de la relación de trabajo a la que la que le pusieron fin con la transacción, de manera libre y voluntaria.
Adicionalmente a lo antes expuesto, la demandante en la Cláusula Octava de la transacción conviene y reconoce que el pago de las sumas netas que recibió en el momento de suscribir la transacción, incluye todos y cada uno de los derechos (inclusive el salario base), que le corresponden como consecuencia del contrato y/o relación de trabajo que “EL EXTRABAJADOR” tuvo con “LA EMPRESA”. En la Cláusula Sexta en la parte B, ambas partes de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones convienen igualmente en fijar con carácter Transaccional la suma de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.478,41); y en la Cláusula Décima Segunda las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada de la Transacción que celebraron de fecha 29 de septiembre de 2000 y así fue homologado por la autoridad administrativa del trabajo.
Por lo cual se observa claramente que lo pretendido por la actora, en cuanto a la base de cálculo de las prestaciones sociales y la diferencia que surge como consecuencia de aplicar una nueva base de cálculo sobre todos los beneficios laborales, guarda exactitud con el objeto de la transacción y así se establece.
En tal sentido esta Juzgadora al igual que el a quo, trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 84, de fecha 17 de mayo de 2001, Expediente Nº 00446.
Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme; no comparte esta Sala, el criterio que mantiene la formalizante de que la recurrida le ha dado efectos de cosa juzgada a unos hechos establecidos por un órgano administrativo, en razón de que la mencionada institución procesal y sus efectos están directamente vinculados a una sentencia definitivamente firme y no a hechos que sirvan de base para determinar alguna cuestión en concreto. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente se trae a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 443, de fecha 04 de abril de 2001, Expediente Nº 00-2318.
Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara. (Subrayado del Tribunal).
En consonancia con todos los criterios supra indicados, y dado que se dan los supuestos para la procedencia de la defensa de la cosa juzgada, esta Alzada la declara. Así se resuelve.
Decidido lo anterior entra esta Alzada a determinar los efectos de la cosa juzgada frente a la extensión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, numero 2029 de fecha 12 de diciembre de 2006, en la cual se fundamenta la parte actora, para pretender la aplicación de un nuevo salario a la situación jurídica delatada en el libelo de la demanda, lo cual permitiría el nuevo cálculo de los conceptos ya recibidos, obviando la transacción celebrada con la demandada.
En la sentencia referida, la Sala de Casación Social al extender los efectos de la sentencia a los trabajadores que prestan servicio en las empresas C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, y C.A. LUZ ELÉCTRICA DE VENEZUELA, lo hizo de la siguiente manera:
“….Esta Sala considera necesario señalar, que visto que el ámbito subjetivo de aplicación de la convención colectiva conforme a la cláusula 1 literal c) del mencionado convenio es “a todos los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas mencionadas” y habiéndose declarado que el denominado aporte especial de ahorro, reviste naturaleza salarial; y siendo el salario un derecho personalísimo e irrenunciable, en efecto, el resto de los demás trabajadores amparados por dicha convención y que se hayan incorporado al plan especial de ahorro, tendrían que intentar por ante los tribunales de la República, una acción autónoma para satisfacer sus derechos e intereses y, lógicamente, la pretensión que por intermedio de la presente decisión han materializado, los aquí demandantes…”
Así, la Sala tomó en consideración el número de causas que se podrían intentar ante los Tribunales de la Republica por el mismo concepto lo que permitió la extensión del fallo.
Asimismo, la referida sentencia tomó en consideración las premisas plasmadas, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, caso Haydeé Margarita Araujo contra Ministerio de Interior y Justicia, promovió la figura de la extensión de los efectos del fallo, arguyendo:
(…) Consecuencia natural del Derecho de Defensa (artículo 49 Constitucional), es que los efectos directos de la sentencia solo tengan lugar entre las partes efectivas del proceso. De allí que el demandado deba ser citado o emplazado personalmente o por medio de un defensor, y si se trata de fallos que surten efectos erga omnes, mediante edictos se cita a toda la sociedad, o a su representante, el Ministerio Público (o a ambos), a fin que ella o los interesados dentro de la colectividad puedan defenderse.
Sin embargo, y debido a la naturaleza de algunas relaciones o situaciones jurídicas, personas que no han sido partes en un proceso, pero que eran potenciales litis consortes facultativos, pueden gozar de los efectos directos del fallo dictado en un juicio donde no fueron partes, siempre que dicha decisión los beneficie. Tal ocurre en materia de solidaridad donde el artículo 1.236 del Código Civil expresa: “La sentencia dictada contra uno de los deudores solidarios no produce los efectos de la cosa juzgada contra los otros codeudores. La sentencia dictada a favor de uno de los deudores aprovecha a los otros, a menos que se le haya fundado en una causa personal al deudor favorecido”.
Mientras el artículo 1.242 del Código Civil, reza: “La sentencia condenatoria obtenida por uno de los acreedores contra el deudor común, aprovecha a los otros. La sentencia dictada a favor del deudor aprovecha a éste contra todos los acreedores, a menos que se le haya fundado en una causa personal al acreedor demandante.
Ambas normas previenen que personas que no han sido partes en un proceso, gocen de sus efectos.
También, los efectos expansivos o extensivos de la sentencia penal (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal), ha sido interpretada por esta Sala, que en lo que los beneficie, puede el fallo extenderse a personas que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, aunque no sean litis consortes en un mismo proceso, tal como lo sostuvo la Sala en decisión del 27 de marzo de 2001 (Caso: María del Carmen Torres Herrero).
Luego, la ley reconoce que personas que no sean partes de un juicio puedan gozar de los efectos directos del fallo que allí se dicte, siempre que éstos le sean favorables. No se trata de una representación sin poder, que las partes hayan efectuado por estos beneficiarios, sino de efectos extensivos de los fallos para evitar sentencias contrarias o contradictorias, y que además, por razón de celeridad y economía procesal, tratan de impedir una proliferación de juicios que atentaría contra la justicia efectiva. (…).
(…) De nuevo la Sala debe resolver una acción de amparo, que si bien es cierto no parece atender a derechos o intereses difusos o colectivos, conforme a los lineamientos de la sentencia de esta Sala, de 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), si se refiere a unos accionantes que están en idéntica situación jurídica que otros que no son partes en esta causa, y que sufren o pueden sufrir infracción a los derechos constitucionales de que trata este amparo, por lo que es necesario decidir si esos potenciales litis consortes facultativos, sin ser partes en esta causa, pueden gozar de los efectos del fallo que se dicte en este proceso, si es que ellos los benefician.
La resolución de tal cuestión está íntimamente unida a la naturaleza de la pretensión incoada. Se trata de un amparo constitucional, y el juez que ejerce la jurisdicción en materia constitucional, se rige, en muchos aspectos, por principios diferentes a los del juez que ejerce la jurisdicción en materia de naturaleza civil.
Como antes se apuntó, existen personas que tienen un mismo vínculo jurídico con otras pero en sus relaciones con esa otra, derivadas del vínculo, pueden asumir posiciones disímiles, lo que puede originar litigios diferentes; de allí la existencia de los litis consorcios facultativos. (…).
(…) Una de las características de algunas sentencias del ámbito constitucional es que sus efectos se apliquen a favor de personas que no son partes en un proceso, pero que se encuentren en idéntica situación a las partes, por lo que requieren de la protección constitucional, así no la hayan solicitado con motivo de un juicio determinado.
Resulta contrario a la eficacia del proceso, a su idoneidad y a lo célere (expedito) del mismo, que sí las partes de un juicio obtienen una declaratoria de infracción constitucional de derechos que vulneran su situación jurídica, otras personas que se encuentran en idéntica situación y que han sufrido la misma infracción, no puedan gozar del fallo que restablezca tal situación jurídica de los accionantes, y tengan que incoar una acción cuya finalidad es que se reconozca la misma infracción, así como la existencia de la misma situación vulnerada y su idéntico restablecimiento, con el riesgo de que surjan sentencias contrarias o contradictorias.
Así mismo, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, de esta Sala con ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo, se estableció, respecto a la decisión ut supra transcrita:
De la citada decisión se puede inferir, que el postulado doctrinal que legitima la procedencia de la extensión de efectos “ultra parte”, lo constituye la identidad de situaciones jurídicas en que se encuentren quienes no han sido parte en un proceso judicial respecto de aquellos que sí lo fueron.
Omisis…
Así, el menoscabo a los principios o garantías de orden constitucional detectados por la Sala Constitucional, en su sentencia de revisión (irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales como la vulneración del artículo 80 Constitucional), afectaron los derechos e intereses de los jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela de manera uniforme.
De otra parte, es de destacar, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que propende al acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos, garantizando una justicia idónea, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas (artículo 26 Constitucional).
Así, la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar integralmente al ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
De allí que, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia (el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, artículo 257 Constitucional), tratando que si bien las mismas comporten una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se conviertan en un obstáculo que impidan lograr los fines desarrollados en el artículo 26 Constitucional, primordialmente, la tutela judicial efectiva.
En ese contexto, entiende esta Sala, que la no extensión de los efectos de la presente decisión al conglomerado de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, compartiendo todos un mismo status jurídico, constituiría un menoscabo dantesco al derecho a la tutela judicial efectiva y a la celeridad procesal, todo, en el entendido que tal universo de pensionados si bien no están plenamente individualizados, resultan perfectamente determinables. Así se establece.
En tal razón, se extienden los efectos de la presente sentencia a los restantes ciudadanos que ostenten la condición de jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela….”
En sujeción a ello, estimó la Sala, que visto que los trabajadores que hayan devengado o devenguen el aporte especial de ahorro, están en una misma condición jurídica con respecto a las accionadas, deben ser extensibles por igual los efectos de fallo.
La consideración especial que tratan las sentencias aludidas es que los actores (futuros) se encuentren en la misma situación jurídica ya que tratándose de derechos subjetivos de las personas los no demandantes pueden renunciar o no a ellos o pueden suscitarse situaciones que puedan aprovechar o no a todos, como lo seria por ejemplo que se suscite una transacción como en el caso de autos, una caducidad entre otros, o posiblemente que ya se haya producido una sentencia en la cual se dilucidara con distinto resultado al establecido en la sentencia extendida pero que al igual causa cosa Juzgada.
En estos casos dado que el efecto que se produce es la pérdida de la acción estos actores no se encuentran en la misma situación jurídica a la descrita en la sentencia extendida, ya que con relación a ellos no existe acción alguna que intentar.
Aplicado todo lo anterior al presente caso, la situación jurídica del actor, ante la transacción realizada de manera valida y homologada por la autoridad administrativa, quien en su oportunidad le impartió el efecto de la cosa juzgada, lo coloca en una situación disímil con relación al resto de los trabajadores activos o no, ya que el efecto de esa transacción es precisamente el indicado supra y así se resuelve.
Por otra parte cabe destacar que la sentencia que extendió los efectos del fallo, preciso la actuación de los ciudadanos que denoten la condición de extrabajadores no demandantes, y al no encontrarse ellos individualizados a los fines de favorecerse de la declaratoria de condena proferida, pero resultando plenamente determinables, se advierte, que tienen éstos el derecho de adherirse al fallo y solicitar su ejecución, debiendo acreditar previamente a los autos dicha condición, cuestión ésta que no realizó el actor.
Pero cabe acotar además, que claramente la sentencia estableció que ésta no se aplicaría a los ciudadanos que desistieron del procedimiento y que fue debidamente homologado, con lo cual estaban en la misma situación del hoy accionante y en tal sentido la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…No estarán sujetos al procedimiento supra, los ciudadanos Rafael Alfonso Linares Fernández, Francisco Ibarra, y otros, identificados antes, quienes desistieron del presente procedimiento; desistimiento debidamente homologado según se desprende de la decisión respectiva; que cursa a los folios 186 al 193 y folio 338 de la segunda pieza del presente expediente.”
Por lo tanto, se concluye en la procedencia de la defensa opuesta por la demandada de la existencia de una cosa juzgada, que conlleva a la necesaria declaratoria sin lugar del recurso intentado, ratificándose la sentencia objeto del recurso de apelación, con la motivación que antecede.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS BARRERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACTORA en contra de la sentencia de fecha tres (03) de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la demandada, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana LESLIE YESENIA BRICEÑO, en contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas Miércoles veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º. -
LA JUEZ
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
EL SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-000296
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