REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles veintisiete (27) de mayo de 2009.
198º y 149º
Exp Nº AP21-R-2009-000455

PARTE ACTORA: ANDRÉS G. HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.940.232.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TITO SÁNCHEZ, CARLOS CASTROS Y MARBELLIS TORREALBA.

PARTE DEMANDADA: RKM SUMINISTROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la extinta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el n° 73, tomo 64-A-Cuarto y COMPAÑÍA ANÓNIMA, CIGARRERA BIGOTT, SUCS, de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el n° 1, tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD LÁREZ, JUAN R. FERREIRA, MARÍA E. MARÍN Y RAFAEL BLANCO, CÉSAR FREITES, JOSÉ HENRÍQUEZ, ANDRÉS OLMOS, MARLON GAVIRONDA Y EDITH VIEJO DEL CURA.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ANDRÉS G. HERNÁNDEZ contra las empresas RKM SUMINISTROS, SOCIEDAD ANÓNIMA y COMPAÑÍA ANÓNIMA, CIGARRERA BIGOTT, SUCS.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado TITO SANCHEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ANDRÉS G. HERNÁNDEZ contra las empresas RKM SUMINISTROS, SOCIEDAD ANÓNIMA y COMPAÑÍA ANÓNIMA, CIGARRERA BIGOTT, SUCS.

Recibidos los autos en fecha veintitrés (23) de abril de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha treinta (30) de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día lunes dieciocho (18) de mayo de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró sin lugar la acción intentada por el ciudadano ANDRÉS G. HERNÁNDEZ contra las empresas RKM SUMINISTROS, SOCIEDAD ANÓNIMA y COMPAÑÍA ANÓNIMA, CIGARRERA BIGOTT, SUCS., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.




CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recure de la sentencia de primera instancia por varios vicios, en infracción en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 168 ordinal 2°, incurre en error de interpretación con el artículo 103; que el Juez realizó preguntas en violación al artículo 103, ya que solo debió hacer preguntas con relación a la prestación del servicio; igualmente incurre en violación del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a las partes en el proceso, ya que el Juez hizo preguntas al apoderado de la demandada no previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; incurre en violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 168 ordinal 3°, por incongruencia negativa, ya que el Juez debe decidir conforme lo alegado y probado en autos. Igualmente, la sentencia incurre en infracción por violación de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en silencio de prueba, asimismo la recurrida o señaló los indicios que surgieron en el proceso. En cuanto a la valoración de la prueba, no toma en cuenta una documental que carece de firma, la cual fue reconocida en la audiencia de juicio; que la distribución de la prueba le correspondía a la parte actora; que existe duda razonable en cuanto al equilibrio del Juez con relación a la declaración de parte.

Por su parte, la parte co-demandada Cigarrera Bigott alega que de autos quedó demostrado que el actor prestó sus servicios fue para la empresa RKM; que la parte actora no logró demostrar la inherencia y conexidad con la empresa Cigarrera Bigott; que la empresa RKM fue una contratista con Cigarrera Bigott, tal como consta de autos; que de autos no quedó demostrado que el actor haya laborado para Cigarrera Bigott, tal como lo señala la propia parte actora en la declaración de parte; que la simulación alegada en la audiencia de juicio, tampoco fue demostrada.

Igualmente la co-demandada RKM Suministros, adujo que de autos quedó demostrado que el actor laboró para la empresa RKM desde el 02 de enero de 2007 hasta septiembre de 2007; que se demostró el pago de sus prestaciones sociales; que no se logró demostrar la solidaridad alegada por el actor; que tanpoco se demostró a que al actor se le haya obligado a firmar un contrato de trabajo, lo cual suscribió a su voluntad; que la señora Wanda no tiene ninguna relación con la empresa RKM, que en virtud de lo expuesto solicita se ratifique la sentencia de primera instancia.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios como técnico en informática en la empresa Rkm Suministros, s.a., desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 07 de septiembre de 2007, fecha en que se retiró del cargo de administrador de mensajería y acceso a la red, y a la información electrónica, a través del programa de computación de la empresa c.a. Cigarrera Bigott, Sucs; que prestó sus servicios en el local de esta empresa y su último salario fue de Bs. 2.808,04 por mes; que durante 11 años aproximadamente, el salario se lo pagaba una empresa escogida por c.a. Cigarrera Bigott, Sucs a través de la figura outsourcing que en español es cuando una organización transfiere la propiedad de un proceso a un suplidor; que este último es el objetivo principal de la reducción de gastos directos basada en la subcontratación; que firmó 04 contratos obligado, para mantener su puesto de trabajo y la última empresa fue Rkm Suministros, s.a. para evadir las prestaciones sociales, ya que su trabajo era específico y técnico y siempre lo hizo en el edificio de la empresa c.a. Cigarrera Bigott, Sucs, bajo la dirección del licenciado Manuel Pereira y bajo la subordinación de la Dirección de Tecnología de Información; que la contratista solo se limitaba a pagarle el salario y a usar el término outsourcing; que para el 31 de diciembre de 1996 devengó un salario mensual de Bs. 190.000,00 y para el 18 de junio de 1997 de Bs. 350.000,00; que prestaba servicios directamente a c.a. Cigarrera Bigott, Sucs, estaba subordinado a la Dirección de Tecnología de Información y el pago de su salario y anticipo de prestaciones lo hacían a través de una empresa contratista que le llamaban outsourcing; que le depositaban en su cuenta personal y muchas veces ni conocía a sus directores por lo que su patrono siempre fue c.a. Cigarrera Bigott, Sucs; que solo tomó vacaciones en 2006; que demanda solidariamente a las referidas empresas para que le paguen la cantidad de Bs. 84.504,03 por los siguientes conceptos: 30 días de indemnización de antigüedad; 30 de bono de transferencia; prestación de antigüedad con sus días adicionales; vacaciones y bono vacacional 1995–2007; y utilidades 1996–2007 con la correspondiente deducción de los anticipos (Bs. 36.688,00), más intereses moratorios y corrección monetaria.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La codemandada RKM SUMINISTROS, S.A., desconoce que haya existido una relación de trabajo entre el actor y la empresa codemandada c.a. Cigarrera Bigott, Sucs. Aduciendo que la empresa Rkm Suministros, s.a. mantiene, desde el 20 de diciembre de 2006, relaciones comerciales mediante contratos de servicios con c.a., Cigarrera Bigott, Sucs; que es una empresa independiente y no relacionada con c.a. Cigarrera Bigott, Sucs, tiene personalidad jurídica propia y su objeto principal es la prestación de tecnología e informática, lo cual ejecuta con sus propios recursos financieros, humanos y elementos de trabajo, y entre el universo de actividades que presta está el denominado servicio de administración y gestión de redes informáticas de sus clientes, ejecutándolo todo bajo contratos de servicios suscritos con sus clientes; que ella es una empresa contratista con objeto social y actividades comerciales distintas y no conexas con c.a. Cigarrera Bigott, Sucs; que le efectuó una oferta de trabajo al actor y éste le prestó servicios desde el 02 de enero de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2007, fecha en la cual renunció al cargo; que le canceló prestaciones en su totalidad y en función de la antigüedad que tenía. Por último niega que sólo se limitara a cancelar el salario al accionante y que le adeude los conceptos especificados en el contexto libelar.

La co-demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, niega pura y simplemente, tanto que haya existido una relación de trabajo entre ella y el demandante como que le adeude los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Igualmente aduce, que la Rkm Suministros, S.A. mantenía y mantiene con C.A. Cigarrera Bigott, Sucs un contrato de servicios mediante el cual aquélla presta servicios con su propio personal y herramientas.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte actora demostrar la solidaridad entre las co-demandadas, así como la prestación del servicio que adujo el actor existió con la co-demandada CIGARRERA BIGOTT, C.A., igualmente le correspondió demostrar la parte co-demandada RKM SUMINISTROS, S.A., el tiempo de servicio que alegó existió con el actor, así como el debido pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.

CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
Cursan a los folios 47, 48, 49 y 53 al 121 inclusive (anexos A, B, D-1 al D-21 inclusive, E, F-1, G, G-1, H, H-1 y H-3), consignó periódico informativo de los trabajadores de C.A. CIGARRERA BIGOTT, aportado por la parte demandante, y deriva de una persona que supuestamente entrevista al accionante y cuyas declaraciones no pudieron ser controladas por la parte demandada mediante repreguntas; al folio 48 y 49, documental que detalla las características del término denominado outsourcing, que carece de alguna firma que lo autorice; igualmente consigna correos electrónicos que carecen de mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 16 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, igualmente consigna contrato entre la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS y la empresa MANPOWER DE EVENZUELA, C.A., el cual carece de alguna firma que lo autorice; consignó anexo 4, especificación de servicios contratados para las áreas de informática, que carece igualmente de alguna firma que lo autorice; marcada “F” consignó listado de funciones de los administradores de las plataformas de TI y de Soporte a Usuarios de C.A. Cigarrera Bigott, suscrito únicamente por la parte actora, no oponible a la contraparte; macada G comprobante de retención de impuesto y recibo de pago de la empresa Grupo Hardsoft, no oponible a la contraparte. Por las razones antes expuestas, este tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcada “F-1” contrato suscrito por la empresa DESIGE C.A., y la firma personal denominada Andrés Hernández Sistemas, en fecha 01 de diciembre de 1995, de la cual se evidencia que en actor en su condición de contratista le prestó sus servicios para realizar servicios análisis y soporte técnico de area de micro computadoras, marcada “H” recibo de pago tipo 3, de la empresa Manpower de Venezuela C.A., de fecha 15-06-2003 de pago de sueldo; marcada “H1” comunicación de fecha 01 de abril de 2006 de la Representante de Servicios Manpower de Venezuela, dirigida al actor en el cual le comunica el incremento de salario ; y marcada “H-3”, constancia emitida por la empresa Manpower de fecha 30-03-2004, de las mencionadas documentales se observa que el actor laboró para la empresa MANPOWER DE VENEZUELA C.A. y constituyen una confesión del propio actor.

Cursa a los folios 50 y 51 (anexo C), Acuerdo de Confidencialidad, suscrito por el Director de Tecnología de la Información Presidente de la querellada C.A. Cigarrera Bigott, Sucs y al no ser desconocido se valora como prueba de que el actor suscribió tal documento comprometiéndose a mantener estricta confidencialidad de toda información revelada en los documentos que recibiera de dicha empresa.

Cursa a los folios 122 al 126 inclusive (anexo I), Declaración de Finiquito y Liquidación Contrato de Trabajo los no fueron desconocidos por la accionada Rkm Suministros, s.a., en la audiencia de juicio, de la cual se evidencia las prestaciones que cancelara al actor en fecha 25 de octubre de 2007, tal liquidación comprende un período de servicios desde el 02 de enero de 2007 hasta el 07 de septiembre de 2007, cuando el demandante se retirara del cargo de Consultor Outsourcing. Igualmente, se demuestra que éste recibió la cantidad de Bs. 5.307.199,92 por concepto de Bono Ley, Bono Vacacional Fraccionado, Complemento de Prestaciones Sociales, Intereses de Prestaciones Sociales, Prestaciones Sociales, Sueldo, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, menos Preaviso no Trabajado e INCE. De igual manera se dieron un finiquito amplio declarando el actor estar conforme con el pago realizado.

Cursa a los folios 127 al 130 inclusive, aún cuando no fue desconocida por la empresa Rkm Suministros, s.a., trata de un contrato entre ésta y Miriam Guanda, un tercero al proceso, que en nada ayuda a resolver para la resolución de este conflicto, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

De la prueba de exhibición de originales promovidas por el accionante, la misma no fue admitida por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 28 de enero de 2009 (folios 200 y 201), por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.

De la prueba testimonial se analiza al igual que el a quo, de la siguiente manera:

De la ciudadana Mirian Guanda: De sus dichos se observa que laboró para la empresa c.a. Cigarrera Bigott, Sucs desde abril de 1997 hasta diciembre de 2007, en el cargo de especialista notes; que el demandante tenía el cargo de administrador de mensajerías y del acceso de redes en la c.a. Cigarrera Bigott, Sucs; que la última en depositar el salario a la testigo fue Rkm Suministros, s.a.; que la testigo no trabajó para Rkm Suministros, s.a.; que la testigo no se sentía trabajadora de Rkm Suministros, s.a.; que el demandante trabajó para c.a. Cigarrera Bigott, Sucs hasta septiembre de 2007. Al ser repreguntada por las codemandadas y por el Tribunal, atestiguó que fue citada en una sala, por orden de c.a. Cigarrera Bigott, Sucs, para recibir a alguien de Rkm Suministros, s.a. y hacer una firma por legalidad; que no estuvo presente cuando el demandante suscribiera contratos con Rkm Suministros, s.a.; que no tiene conocimiento que el demandante suscribiera un contrato de trabajo con Rkm Suministros, s.a.; que no tiene conocimiento que al accionante le presentaran una oferta de servicios para que laborara en Rkm Suministros, s.a.; que no conoce la fecha de ingreso del actor; que tampoco sabe del salario de éste y que se fue tres (3) meses antes de que egresara ella –la testigo; que ya el grupo estaba en c.a. Cigarrera Bigott, Sucs; que el demandante recibía el pago de Rkm Suministros, s.a. la cual administraba la nómina de c.a. Cigarrera Bigott, Sucs; que el dinero salía de c.a. Cigarrera Bigott, Sucs porque le preguntaba a las personas de contabilidad, por referencias de estas personas.

Se desestima el testimonio rendido por ser referencial y no constarle de manera personal los hechos sobre los cuales depuso, al manifestar que no conocía los hechos referidos a la supuesta fecha de ingreso del demandante y a que presuntamente lo obligaran a firmar contratos de trabajo.

Del ciudadano Luis Linares: Se observa de sus dichos que conoce al demandante por trabajar con él en c.a. Cigarrera Bigott, Sucs; que el testigo trabajó en c.a. Cigarrera Bigott, Sucs desde febrero de 1997 hasta mayo de 2003; que el demandante tenía el cargo de administrador de mensajería y correo de c.a. Cigarrera Bigott, Sucs; que el accionante prestó servicios para c.a. Cigarrera Bigott, Sucs en la sede de ésta; que la última empresa que le depositó el sueldo al testigo fue Manpower de Venezuela, c.a. Al ser repreguntado por las codemandadas expresó que al demandante le pagaba su salario la empresa outsourcing del momento; que le consta que al demandante lo obligaron a suscribir contratos de trabajo porque estaba presente; que llegó a ver facturas de sus labores con esas terceras compañías, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se desecha su declaración, por cuanto no fue preciso al declarar sobre el hecho de que el demandante fuere obligado a suscribir contratos de trabajo por lo que no merece credibilidad sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La codemandada c.a. Cigarrera Bigott, Sucs promueve prueba de informes, la cual fue negada por el a quo, en tal sentido, esta Alzada no tiene materia que analizar al respecto.

De la codemandada Rkm Suministros, s.a. se analizan a continuación:
Prueba instrumental:
Cursa a los folios 138, 139, 140, 144, 146, 147, 148, 151, 152, 153, 172 y 173 (anexos «B», «E» y «F»), Recibos de pago, planilla de consumo de contratistas, correos electrónicos, y comunicación dirigida al banco Provincial de la empresa RKM, los cuales carecen de suscripción del demandante por lo que no resultan oponibles a la parte actora, en tal sentido, este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Cursa a los folios 154 al 171 inclusive (anexo «G»), contrato mediante el cual Rkm Suministros, s.a. señala que prestaría servicios comerciales (cláusula primera) con sus propios recursos humanos y materiales, a la empresa c.a. Cigarrera Bigott, Sucs, para la administración y gestión del centro de helpdesk a ser constituido en la sede de c.a. Cigarrera Bigott, Sucs; (cláusula quinta) que la empresa Rkm Suministros, s.a. designaría el personal calificado que desempeñaría y velaría por el cumplimiento de las tareas operativas requeridas por c.a. Cigarrera Bigott, Sucs»; (cláusula novena) que Rkm Suministros, s.a. declaró ser un patrono totalmente independiente y único responsable de todo lo relacionado con el pago de sueldos, salarios, remuneraciones previstas en la legislación laboral, prestaciones sociales, beneficios y eventuales reclamaciones laborales, del personal que hubiere contratado para la prestación de los servicios a la empresa c.a. Cigarrera Bigott, Sucs., documentales que no fueron atacadas por el accionante ni por la empresa c.a. Cigarrera Bigott, Sucs, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio.

Cursa a los folios 141, 142, 143, 145, 149 y 150 (anexos C y D), recibo de pago y declaración de finiquito, ya analizados y valorados en las instrumentales ya antes mencionadas.

Cursa a los folios 174 al 183 inclusive (anexos I), en copias fotostáticas acta de asamblea de accionistas de la empresa RKM SUMINISTROS, S.A., presentada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual no fue impugnada por el demandante en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en le artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa el objeto social y la composición accionaria de la empresa coaccionada Rkm Suministros, s.a.

De la prueba de informes, se observa que fue negada por el a quo, por lo que esta Alzada no tiene materia que analizar con respecto a éste particular.

De la declaración de parte:
El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrae de la declaración del actor que lo contrataba la empresa contratista.
El apoderado del demandante, señala que en la demanda nunca se habló de inherencia o conexidad y que lo que existió fue una intermediación simulada. Que la empresa Rkm Suministros, s.a. era contratista de c.a. Cigarrera Bigott, Sucs pero lo que hubo fue un contrato simulado entre estas empresas para desvirtuar la contratación laboral entre el demandante y c.a. Cigarrera Bigott, Sucs.
El apoderado de la empresa c.a. Cigarrera Bigott, Sucs: extrae que el demandante se trasladaba a la sede de c.a. Cigarrera Bigott, Sucs para poder hacer el servicio de ayuda en la plataforma, es decir, prestaba servicios pero no de manera exclusiva porque las contratistas tenían sus propias sedes y tenían que trasladarse a c.a. Cigarrera Bigott, Sucs para prestar el servicio técnico.
El apoderado de la empresa Rkm Suministros, s.a.: Señala que parte de los servicios del actor se prestaron en c.a. Cigarrera Bigott, Sucs, pero que trabajaba para Rkm Suministros, s.a. en la sede de aquélla.

CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, revisadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente causa, así como los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Se observa del escrito libelar que la parte actora acciona en contra de las empresas RKM SUMINISTROS, S.A. Y C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS como responsables solidarias; aduciendo igualmente que prestó servicios en el local de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS; que el salario se lo pagaba, durante 11 años, una empresa escogida por C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, es decir, RKM SUMINISTROS, S.A., la cual actuaba bajo la figura de «outsourcing» y era la última contratista.

La codemandada RKM SUMINISTROS, S.A., al momento de dar contestación a la demanda, aduce que el actor sí prestó servicios pero desde el 02 de enero de 2007, no desde el 01 de diciembre de 1995 como se indica en la demanda y que le canceló las prestaciones que le correspondían. Asimismo, aduce que su representada es una persona jurídica distinta a la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sucs, a la cual le prestó servicios de tecnología e informática. Por su parte, la demandada C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, al momento de dar contestación a la demanda negó la relación laboral que aduce el actor existió, y reconoce que la empresa RKM SUMINISTROS, S.A., le prestara servicios mediante contratos.

Ahora bien, aduce la parte actora que recurre en contra de la sentencia de primera instancia, por vicio e infracción del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al existir error de interpretación de la mencionada norma, así como violación del artículo 46, que señala las partes e el proceso, igualmente adujo violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 168 ordinal 3°, al respecto ésta Alzada observa:

De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio en la audiencia oral y pública, tiene la facultad de formular preguntas, tanto a las partes, como a su apoderados, sobre hechos que considere pertinentes a los fines de esclarecer la controversia planteada, relacionados con la prestación de servicio para apreciar de la mejor forma posible, los hechos que alegaron las partes y poder así dictar una sentencia fundada con la verdad real y no solamente formal, lo cual es valorado en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

Ahora bien, se observa del video que contiene la audiencia de juicio, que el Juez tomó la declaración de parte, haciendo a cada una de las partes las preguntas que a bien consideró quedando establecido según los dichos del actor que éste lo contrató la empresa contratista. Según el apoderado del demandante, señala que en la demanda nunca se habló de inherencia o conexidad y que lo que existió fue una intermediación simulada. Que la empresa Rkm Suministros, s.a. era contratista de c.a. Cigarrera Bigott, Sucs pero lo que hubo fue un contrato simulado entre estas empresas para desvirtuar la contratación laboral entre el demandante y c.a. Cigarrera Bigott, Sucs. De acuerdo al apoderado de la empresa c.a. Cigarrera Bigott, Sucs: que el demandante se trasladaba a la sede de c.a. Cigarrera Bigott, Sucs para poder hacer el servicio de ayuda en la plataforma, es decir, prestaba servicios pero no de manera exclusiva porque las contratistas tenían sus propias sedes y tenían que trasladarse a c.a. Cigarrera Bigott, Sucs para prestar el servicio técnico, y por el apoderado judicial de la empresa Rkm Suministros, s.a. parte de los servicios del actor se prestaron en c.a. Cigarrera Bigott, Sucs, pero que trabajaba para Rkm Suministros, s.a. en la sede de aquélla.
La Sala de Casación Social en sentencia 804 del 21 de mayo de 2009 en cuanto a la declaración de parte dejo establecido lo siguiente:
“…Siendo ello así, cabe destacar, que la declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio…”

Conforme al extracto que antecede no resulta violatoria de las normas delatadas por el recurrente en cuanto a la desnaturalización de este mecanismo procesal en perjuicio de la parte actora, ya que el Juez en apego a la norma que contempla tal figura jurídica realizó y precisó las preguntas que eran necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso, extrayendo ésta Alzada, de las preguntas formuladas que efectivamente el actor prestaba servicios a RKM en Cigarrera Bigott esta ultima en condición de contratista, lo cual deja establecido esta Alzada no solo por la declaración de parte sino por las pruebas documentales supra analizadas y la propia afirmación contenida en el libelo de la demanda al vuelto del folio 1 mediante la cual expresó que la contratista solo se limitaba a pagar su salario.

Igualmente, la co-demandada RKM SUMINISTROS, S.A., le correspondió demostrar que el accionante le prestó servicios desde el 02 de enero de 2007, y no desde el 01 de diciembre de 1995, fecha ésta legada por el actor en su libelo, lo cual fue demostrado a través de las instrumentales que cursan a los folios 122 al 126 inclusive (anexo I), 141, 142, 143, 145, 149 y 150 (anexos C y D), justificando a la vez que canceló las respectivas prestaciones sociales y que le prestó servicios comerciales, con sus propios recursos humanos y materiales, a la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencias números 878 del 25 de mayo de 2006 y 2.013 del 09 de diciembre de 2008), la parte actora le correspondió demostrar que las codemandadas fueren responsables solidarias de las obligaciones que a favor del actor puedan derivar de la Ley y del contrato, en virtud , que los hechos en los cuales fundamentó la solidaridad patronal no se ajustan a los supuestos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que la actividad de la contratista RKM SUMINISTROS, S.A. fuere inherente o conexa con la de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.

En este sentido, tal como lo establecido el a quo, para el Derecho Laboral, la figura del contratista, como lo es la empresa codemandada Rkm Suministros, s.a., no genera solidaridad patronal salvo el caso de inherencia o conexidad entre la actividad del contratante y del contratista, tal y como lo establece el mencionado artículo 55 que trascribimos a continuación:

“… Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario...”.

Por su parte, los artículos 56 y 57 Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

“… Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...)…”.

“… Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella…”.

En consecuencia esta Alzada, comparte el criterio del a quo, en el sentido que entre las empresas Rkm Suministros, s.a. y c.a. Cigarrera Bigott, Sucs, no consta inguno de los supuestos para determinar la inherencia o conexidad de las actividades, a saber: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos; o b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. Aunado al hecho, que tal hecho, no fue alegado ni demostrado por el actor en el curso del proceso.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2.013 de fecha 09 de diciembre de 2008, estableció lo siguiente:

“… De la lectura del fallo impugnado, se evidencia que el sentenciador superior sí aplicó el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo citó expresamente, y verificó que el caso de autos no encuadraba en el supuesto de hecho de la norma, al señalar que de las actas procesales no se aprecia que las empresas TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A. hubiesen contratado a las demandantes por autorización expresa de TELCEL, C.A., abarcando además todos y cada uno de los requisitos que según la ley y la jurisprudencia de esta Sala deben presentarse para que sea procedente una solidaridad patronal, al afirmar que no se comprobó que los ingresos de aquellas empresas cancelados por Telcel, C.A. constituyan el mayor ingreso de TOP SECRET SERVICES, C.A. y T.S.S INTERNACIONAL, C.A ni que la actividad de éstas sea de la misma naturaleza a que se dedica Telcel, C.A.

(…)

Alegan las demandantes que fueron contratadas por la empresa TOP SECRET SERVICES, C.A., el día 4 de noviembre de 1998 e inmediatamente fueron asignadas para trabajar en la sociedad mercantil TELCEL, C.A., desempeñándose como Analistas de Sistemas en la sede de dicha empresa; que desde sus inicios laboraron en el departamento de Sistemas de la empresa Telcel, C.A., bajo la supervisión del ciudadano José R. Campos, Supervisor de Sistemas y posteriormente de la ciudadana Arelis Ramallo quién sustituyó a aquél en su cargo; que tenían como atribuciones el mantenimiento, soporte y desarrollo del sistema CABS, que debían cumplir un horario de 8:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes y excepcionalmente sábados y domingos; que el supervisor del departamento era el encargado de constatar el número de horas laboradas mensualmente por ellas, para luego aprobarlas, suscribiendo las planillas denominadas Resumen Mensual de Horas Trabajadas; que aún cuando prestaban sus servicios directamente a Telcel, C.A., su salario mensual le era cancelado por la empresa Top Secret Services, C.A.; que a partir del 17 de julio del año 2002 surge una nueva empresa denominada T.S.S. Internacional, C.A. que suplantó a Top Secret Services, C.A. en la relación con las demandantes (…).

Por su parte, la codemandada Telcel, C.A. admitió los siguientes hechos: que las sociedades mercantiles Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. le prestaron servicios profesionales en virtud de contratos celebrados al efecto; que las demandantes en virtud de contratos suscritos con dichas empresas debían asistir a la sede de Telcel, C.A., de lunes a viernes de cada semana de 8:30 a.m. a 5:00 p.m. y que el salario percibido por las actoras era cancelado por las otras dos codemandadas. Por otra parte, negó la solidaridad alegada por la parte accionante, puesto que rechazó que las referidas empresas hayan sido intermediarias y Telcel, C.A. beneficiaria.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra únicamente en determinar la existencia de la responsabilidad solidaria de Telcel, C.A. frente a las demandantes, lo cual deberá ser demostrado por éstas (…).

Ahora bien analizadas las pruebas pertinentes, se procede a resolver la controversia planteada, observándose que el punto central de la misma es establecer si existe o no solidaridad entre las codemandadas para responder frente a las pretensiones de las accionantes, sin embargo, se observa que en el primer capítulo de la presente sentencia, al resolver la denuncia correspondiente del escrito de formalización del recurso de casación, la Sala se pronunció respecto a este aspecto al considerar que el juzgador superior actuó ajustado a derecho al declarar que no existe responsabilidad solidaria por parte de Telcel con las otras dos empresas codemandadas, motivo por el cual se dan aquí por reproducidas las razones expuestas precedentemente, para considerar que Telcel, C.A. no es responsable solidariamente con las empresas Top Secret Services, C.A. y T.S.S. Internacional, C.A. frente a las demandantes».

En cuanto al hecho nuevo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio, en el sentido que lo que existió fue una intermediación simulada por cuanto la empresa Rkm Suministros, s.a. era contratista de c.a. Cigarrera Bigott, Sucs y lo que hubo fue un contrato simulado entre estas empresas para desvirtuar la contratación laboral entre el demandante y c.a. Cigarrera Bigott, Sucs, esta Alzada al igual que el a quo, establece que la prueba de la simulación recae en la parte actora conforme al fallo n° 808 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de junio de 2008 y no habiendo pruebas al respecto en el expediente, se desestima tal alegato.

Denunció la parte recurrente que el Juez no tomó en consideración los indicios que de haberlos tomado la decisión le hubiese favorecido por lo que denunció que el Jueza incurrió en silencio de pruebas.

Ahora bien, del examen que hace esta Alzada del escrito de promoción de medios probatorios observa que la parte actora haya hecho valer la prueba de indicios y presunciones en algún momento del proceso, tal como lo dispone el Articulo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales trata como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos.

El indicio, nos preceptúa el articulo 117 eiusdem, es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia.

En tal sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia de de fecha 17/7/2003, Nª 481 dejó establecido en cuanto a los indicios los siguientes:
“…La prueba por indicios se refiere a aquellos hechos que sin estar vinculados con la cuestión sustantiva controvertida, sin embargo el Juez extrae de ellos, una presunción de otros hechos que si importan al debate; de lo cual se exige que ese hecho base (indicio) sea demostrado cabalmente, mediante prueba regular, pertinente y conducente…”

En el presente caso el Juez al igual que el a quo, consideró que existen pruebas suficientes en cuanto a los hechos controvertidos, que llevaron a la conclusión expuesta en el Dispositivo del fallo, tras un razonamiento lógico de los medios de prueba, de la carga probatoria y de los hechos alegados por las partes.

En cuanto a la incongruencia negativa, también delatada por el recurrente, encuentra esta Alzada que de acuerdo a la doctrina de la Sala el Juez incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre “todo lo alegado”; El Juez debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión, y todas las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos que se explanó la pretensión y contradicción.” (Alirio Abreu Burelli, Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, pág. 312)

De la revisión del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia, objeto del recurso de apelación se observa que este dio respuesta a todos los planteamientos y alegatos de las partes, esto es resolvió en un todo la controversia, por lo cual no se observa que haya incurrido en el vicio denunciado. Así se establece.

Como consecuencia de todo lo expuesto, esta Alzada concluye al igual que el a quo, en declarar sin lugar la demanda interpuesta, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma el fallo recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado TITO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha dos (02) de abril de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: ANDRÉS G. HERNÁNDEZ contra las empresas RKM SUMINISTROS, S.A. y C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte actora del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/HG.
EXP Nro AP21-R-2009-000455