REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Jueves siete (07) de mayo de 2009.
198º y 150º
Exp Nº AP21-R-2009-000197
PARTE ACTORA: YELITZA PATEIRO QUEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 14.037.711.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARE ACTORA: ROBINSON VASQUEZ HERNÁNDEZ y LUIS ROMERO CRUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 20.200 y 20.572, respectivamente.
PARTES CO-DEMANDADAS: ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedades mercantiles inscritas la primera en el en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de abril de 1995, bajo el N° 06, Tomo 133-A-Sgdo; la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 25, Tomo 99-A-Sgdo, en fecha 2 de junio de 1992; la tercera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 24 de marzo de 1992, bajo el N° 60, Tomo 121-A-Sgdo, la última de las nombradas por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el Nro.387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: por ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., la abogada en ejercicio LEXY GOMEZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 120.158; por TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., las abogadas en ejercicio MARIANA VALERI y DANIELA VALERI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 63.202 y 49.699, respectivamente y por TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la abogada en ejercicio, KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 131.171.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana YELITZA PATEIRO QUEVEDO contra las empresas ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV),
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROBINSON VASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana YELITZA PATEIRO QUEVEDO contra las empresas ADECCO EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, C.A., TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV),
Recibidos los autos en fecha dos (02) de abril de 2009, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha quince (15) de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia miércoles veintinueve (29) de abril de 2009, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la co-demandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal C.A., Sin Lugar la falta de cualidad alegada por las empresas Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), y telecomunicaciones Movilnet C.A., Con Lugar la solidaridad entre dichas empresas y la co-demandada Butler S.A., sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana YELITZA PATEIRO QUEVEDO contra las sociedades mercantiles ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A., TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., y COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que la sentencia recurrida en el punto cuarto de la sentencia se pronunció estableciendo como intermediario movilnet, pero omite a la empresa cantv, telecomunicaciones Butler, también omite las pruebas, como el carnet, las documentales donde los trabajadores le pide que le den sus vacaciones; que la sentencia o decidió conforme a los alegatos y probado en autos; que la juez transcribe unos párrafos descontextualizados del libelo; que la parte actora se desempeñó como analista contable; que el co0ntrato suscrito entre telecomunicaciones y movilnet no es oponible a su representada; que la parte actora prestó sus servicios directamente a cantv; que el juez no aplicó el artículo 65 ni el 89 de la Constitución.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 20 de abril de 2001 fue contratada por la empresa Adecco empresa de trabajo temporal para que prestara sus servicios como “Analista de Contabilidad I” en la empresa Telecomunicaciones Movilnet, en las instalaciones de esta última, con una jornada de 06 horas diarias de trabajo por cinco días a la semana, con un salario mensual de Bs. 350.0000, relación de trabajo que duró hasta el 31 de enero de 2003, devengando un último salario mensual de Bs. 400.000,00. Aduce que a partir del 01 de febrero de 2003, continuó prestando servicios a la empresa Telecomunicaciones Movilnet y a la empresa Cantv, con un nuevo patrono, la empresa Telecomunicaciones Butler, devengando un salario de Bs. 600.000,00, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en la cual se hizo efectivo el despido que le fue comunicado el 24 de mayo de 2006.
Alega la accionante que existió una simulación entre las empresas Adecco y Telecomunicaciones Butler para darle el carácter de empresa de trabajo temporal a la primera y el carácter de contratista a la segunda de Movilnet, para evitar que sea considerada como trabajadora de Movilnet y excluirla de los beneficios que concede la convención colectiva de Cantv.
Indica la accionante que la relación de trabajo existió realmente con la empresa Movilnet, quien era su verdadero patrono, por cuanto las empresas Adecco y Telecomunicaciones Butler solo fungieron como intermediarios de Movilnet, toda vez que el contrato personal de servicios suscrito con Adecco no puede considerarse como temporal a tenor de lo establecido en el ordinal “b” del artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que al no fijarse el tiempo de duración del contrato o al menos estimarse el plazo que se requería para terminar la prestación del servicio en relación a la empresa Movilnet, se pierde el carácter de temporal o transitorio de los mismos.
Alegó en relación a la empresa Telecomunicaciones Butler, que la misma actuó como contratista al contratarla para continuar desempeñando el cargo de “Analista de Contabilidad I” en la empresa Movilnet, la cual al ser filial de Cantv y formar una unidad económica deben serle aplicable los beneficios de la convención colectiva por haber sido trabajadora de Movilnet, en tal sentido reclama el pago de Bs. 153.763.982,85, discriminados de la siguiente manera:
1. Diferencia de salarios acumulados, cuantificados en Bs. 55.693.000,00
2. Diferencia de vacaciones y bonos vacacionales acumulados, cuantificados en Bs.16.937.174,00
3. Diferencia de utilidades acumuladas, cuantificadas en Bs. 27.883.186,70
4. Diferencia de prestación de antigüedad acumuladas cuantificadas en Bs. 25.553.525,65
5. Subsidio familiar por Bs. 7.500.000,00
6. Diferencia de las indemnizaciones por despido injustificado, cuantificadas en Bs. 20.197.096,50
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la parte codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal C.A.: Alegó como defensa previa en el escrito de promoción de pruebas la prescripción de lo pretendido por la accionante fundamentándose en el hecho que la relación de trabajo que vinculara a la empresa con la misma culminó en fecha 31 de enero de 2003 sin que hubiese intentado reclamo alguno dentro de la oportunidad prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otro lado admitió que entre su representada existió una relación de trabajo desde el 20 de abril de 2001 y que culminó el 31 de enero de 2003, desempeñando el cargo de Analista de Contabilidad I, devengando como último salario la cantidad de Bs. 400.000,00. Finalmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y conceptos reclamados por la accionante.
La representación judicial de las codemandadas Cantv y Telecomunicaciones Movilnet C.A.: Alegaron como defensa previa la falta de cualidad bajo el argumento que la demandante de autos alegó en su libelo de demanda haber prestado servicios para las empresas Adecco Empresa de Trabajo Temporal, c.a. y Telecomunicaciones Butler, s.a. De igual manera señalaron que dichas empresas fueron contratadas para ejecutar obras o servicios con sus propios elementos sin que exista inherencia o conexidad entre dichas empresas y sus representadas que permita concluir en una responsabilidad solidaria entre las mismas.
Finalmente negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y conceptos reclamados por la accionante, por no existir entre sus representadas y las accionantes vinculo legal alguno.
La representación judicial de la codemandada Telecomunicaciones Butler c.a.: En su escrito de contestación a la demanda hizo alusión a la demanda incoada por una ciudadana identificada como Marisela Pérez Hernández, quien no es parte en el presente procedimiento, ni está vinculado con el mismo ni directa ni indirectamente, razón por la cual este Tribunal respecto de dicha contestación señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
De acuerdo a los términos en que la parte demandada, dio contestación a la demanda, y conforme lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia que ha establecido los términos en que se debe aplicar la carga de la prueba en materia laboral, esta Alzada al igual que el a quo, considera que el punto a decidir en el presente procedimiento se resume en determinar la procedencia en derecho de lo peticionado por la actora en relación a la aplicación de la convención Colectiva de CANTV a la relación de trabajo que la vinculara con las empresas codemandadas, con previa consideración a la defensa de Prescripción alegada por la empresa codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal, C.A., así como la defensa de falta de cualidad alegada por las empresas Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y Telecomunicaciones Movilnet C.A., alegadas en el escrito de promoción de pruebas. Así se Establece.
De igual manera debe tener en cuenta el Tribunal la falta de comparecencia de la empresa Telecomunicaciones Butler c.a., a la audiencia oral de juicio, así como la incomparecencia de las codemandadas Cantv y Telecomunicaciones Movilnet, c.a., a la oportunidad del Dispositivo Oral del Fallo. Así se establece.
Tal como quedó la controversia en el presente juicio, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CAPITULO IV
DEL ANALISIS PROBATORIO
De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Prueba instrumental:
1. Cursa a los folios 3 al 7, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 1, relacionado con contrato de trabajo suscrito por la actora con la empresa Adecco Empresa de Trabajo Temporal, c.a., en fecha 20 de abril de 2001, sobre el cual se solicitó la exhibición de la original a la codemandada, quien manifestó en la audiencia de juicio haberlo consignado dentro del material probatorio portado por la empresa y que riela a los folios 191 al 195 del segundo cuaderno de recaudos. Dicha documental demuestra la relación de trabajo existente entre las partes y las condiciones que rigieron la misma, y por haber sido expresamente reconocido por las partes, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2. Cursa insertos al cuaderno de recaudos número 1, a los folios 8 al 12, recibos de pago de salarios correspondientes a los meses de abril, julio y septiembre de 2001 y marzo de 2003, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la empresa Adecco Empresa de Trabajo Temporal en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Cursa al folio 13 del cuaderno de recaudos número 1, documento relacionado con liquidación de contrato de trabajo suscrito por la accionante y la empresa Adecco empresa de trabajo temporal, c.a., quien en la audiencia oral de juicio reconoció su contenido, del cual se evidencia que la relación de trabajo que vinculó a las partes culminó en fecha 31 de enero de 2003, así como la cantidad recibida por el actor de Bs. 2.052.930,43, como consecuencia de lo expuesto se le otorga valor probatorio a dicha documental. Así se decide.
4. Cursa al folio 14 del cuaderno de recaudos número 1, documental relacionada con mensaje electrónico, la cual fue impugnada por la representación judicial de las empresas codemandadas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no emanar de las mismas. En tal sentido y por cuanto el contenido de dicha documental no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, es por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.
5. Cursa al folio 15 del cuaderno de recaudos número 1, relacionada con contrato de trabajo suscrito por la actora con la empresa Telecomunicaciones Butler s.a., en fecha 01 de enero de 2003, sobre el cual se solicitó la exhibición de la original a la codemandada, quien no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual se tiene como cierto su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando dicha documental la relación de trabajo existente entre las partes y las condiciones que rigieron la misma. Así se decide
6. Cursa al folio 16 del cuaderno de recaudos número 1, documento relacionado con liquidación de contrato de trabajo suscrito por la accionante y la empresa Telecomunicaciones Butler, demostrando dicha documental que la relación de trabajo que vinculó a las partes comenzó el 01 de febrero de 2003 y culminó en fecha 31 de mayo de 2006, al respecto y por haber quedado reconocida dicha documental por virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
7. Cursa al folio 17 del cuaderno de recaudos número 1, carnet de identificación relacionado con la codemandada Cantv, cuyo contenido fue ratificado por la representación de dicha empresa en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
8. Promovió al folio 18 del cuaderno de recaudos número 1, comunicación de fecha 24 de mayo de 2006, a través de la cual la empresa Telecomunicaciones Butler informó a la accionante la culminación de la relación de trabajo para el día 31 de mayo de 2006. Al respecto y por haber quedado reconocida dicha documental por virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio. Así se decide.
9. Promovió inserta al folio 19 del cuaderno de recaudos número 1, documental relacionada con mensaje electrónico, la cual fue impugnada por la representación judicial de la empresa codemandada Cantv en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, por no emanar de la misma. En tal sentido y por cuanto el contenido de dicha documental no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, es por que se desecha del material probatorio. Así se decide.
10. Promovió inserta al folio 20 del cuaderno de recaudos número 1, documental a través de la cual la accionante informa a Cantv el período de disfrute de vacaciones correspondiente a 2004-2005, dicha documental no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.
11. Promovió a los folios 21 y 22 del cuaderno de recaudos número 1, documentales relacionadas con solicitudes de pedidos o servicios, cuya exhibición fue solicitada a la empresa Cantv y respecto de lo cual su representación judicial las desconoció, igualmente carecen de alguna firma que los autorice, resultando así no oponible a la contraparte, por lo que mal puede el Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Promovió insertas a los folios 23 al 29 del cuaderno de recaudos número 1, documentos de pago de salarios a la accionante por la empresa Telecomunicaciones Butler, cuyo contenido se tiene como cierto y con pleno valor probatorio al no haber comparecido la codemandada a la audiencia oral de juicio. Así se decide.
13. Promovió inserta a los folios 31 al 156 del cuaderno de recaudos número 1, copia de convención colectiva de trabajo depositada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 03 de febrero de 2006 y suscrita entre la Cantv y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), que este Tribunal aprecia por tratarse de una fuente de derecho del trabajo conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las pruebas aportadas por las codemandadas Cantv y Telecomunicaciones Movilnet, c.a., y admitidas por el Tribunal:
1. Promovió documentales insertas a los folios 3 al 22, del cuaderno de recaudos número 2, relacionado con “Acuerdo para la provisión de trabajadores entre Telecomunicaciones Movilnet c.a., y Adecco Empresa de Trabajo Temporal c.a.”, suscritos en fecha 06 de octubre de 1999 y 01 de agosto de 2000, el cual no fue objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Promovió documentales insertas a los folios 23 al 70, ambos inclusive del cuaderno de recaudos número 2, relacionado con contrato de suministro de personal suscrito entre Telecomunicaciones Movilnet c.a., y Telecomunicaciones Butler, suscrito en fecha 01 de diciembre de 2003, el cual no fue objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
3. Marcada “C” (folio 71), comprobante de registro de información fiscal, de la empresa Edecco EMP de Trabj. Temporal, C.A., que este Tribunal aprecia conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Promovió documentales insertas a los folios 72 al 86 del cuaderno de recaudos número 2, relacionado con copia de estatutos de la sociedad mercantil Adecco Empresa de Trabajo Temporal, c.a., lo cual no fue objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
5. Promovió documentales insertas a los folios 87 al 105 del cuaderno de recaudos número 2, relacionado con copia de estatutos de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Butler, s.a., lo cual no fue objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
6. Promovió documentales insertas a los folios 106 al 128 del cuaderno de recaudos número 2, relacionado con copia de estatutos de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, c.a., lo cual no fue objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
7. Promovió documentales insertas a los folios 129 al 168 del cuaderno de recaudos número 2, relacionado con copia de estatutos de la sociedad mercantil Cantv, lo cual no fue objeto de impugnación por las partes, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.
8. En cuanto a la prueba de información requerida a las empresas Escuela Campo Alegre, Cita, c.a., Equant de Venezuela, Samsung Electronics Latinoamérica, Aventis Pharma, Ibm, y Banco Venezuela, se evidencia del expediente la respuesta, se evidencia de la información suministrada por Loreal de Venezuela (folio 38, pieza 2 del expediente), Aventis Pharma (folio 257, pieza 2 del expediente) y Banco Venezuela (folio 282, pieza 2 del expediente) que las mismas han contratado servicios de suministro de personal con la codemandada Adecco empresa de Trabajo Temporal c.a.; del igual manera, se evidencia de las resultas de la prueba de informes requerida a la empresa Escuela Campo Alegre, que la misma ha contratado servicios de suministro de personal con la codemandada Telecomunicaciones Butler s.a. El contenido de dichas documentales no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. En cuanto a las resultas de la prueba de información suministrada por la empresa Ibm (folio 278 de la pieza principal) no se evidencia que aporte solución al tema controvertido, por lo cual se desecha del material probatorio, en relación a las empresas Cita c.a., y Samsung Electronics Latinoamérica s.a., las mismas no respondieron al Tribunal y la demandada no insistió en la evacuación de las mismas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
De las pruebas aportadas por la codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal, c.a., y admitidas por el Tribunal:
1. Promovió insertas a los folios 170 al 184 (segunda pieza del recaudos) del expediente contentivo de la presente causa, copia simple de estatutos de dicha empresa, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por las partes. Así se establece.
2. Promovió a los folios 185 al 190 de la segunda pieza del expediente, copia de contrato de fianza de fiel cumplimiento notariado en fecha 10 de marzo de 2006, el cual no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se decide.
3. Promovió a los folios 191 al 195 (segunda pieza del recaudos) del expediente contentivo de la presente causa, contrato suscrito entre la codemandada y la accionante en fecha 20 de abril de 2001, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Promovió al folio 196 de la segunda pieza de recaudos del expediente, copia de forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no aporta solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.
5. Promovió al folio 197 de la segunda pieza de recaudos del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrito por la codemandada y la accionante, la cual por no haber sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6. Promovió a los folios 198 y 199 de la segunda pieza de recaudos del expediente, notificación de riesgos administrativos realizados por la codemandada a la accionante, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.
7. Promovió a los folios 200 al 201 de la segunda pieza de recaudos del expediente, documento relacionado con culminación de contrato de fecha 31 de enero de 2003 suscrito por la codemandada y la accionante, la cual por no haber sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio. Así se decide.
8. Promovió a los folios 202 al 212 (segunda pieza del recaudos) del expediente contentivo de la presente causa, contrato suscrito entre la codemandada y la empresa Aventis Pharma, s.a., el cual fue suscrito por un tercero ajeno al presente procedimiento, y al no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idóneo es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
De las pruebas aportadas por la codemandada Telecomunicaciones Butler, s.a., y admitidas por el Tribunal:
1. Promovió al folio 214 de la segunda pieza de recaudos del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales suscrito por la codemandada y la accionante, la cual por no haber sido objeto de impugnación se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Promovió a los folios 215 al 216 de la segunda pieza de recaudos del expediente, solicitud de fideicomiso realizado por la actora al Banco Venezolano de Crédito, las tienen valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:
Oída la exposición de la parte actora, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito en determinar si a la parte actora le resulta aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de CANTV a la relación de trabajo que la vincula con las empresas codemandadas.
De las actas procesales se observa, tal como lo estableció el a quo, que las empresas codemandadas Cantv y Telecomunicaciones Movilnet c.a., no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, no obstante lo cual y en atención a lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República. Al respecto y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)
Ahora bien, antes de analizar el objeto del presente recurso, esta Alzada deja constancia que no entrará a analizar la defensa de prescripción opuesta por la empresa codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal, c.a., en virtud que no es objeto del presente recurso.
Establecido lo anterior, esta Alzada al igual que a quo, señala que la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
Ahora bien, aduce la parte recurrente que de la documental marcada “J-1” (folio 20), se observa el vinculo que la unía con la empresa cantv, en donde solicita sus vacaciones, de la cual observa esta Alzada, que la parte actora no solicita sus vacaciones a la empresa cantv, sino que “informa” a ésta que va a tomar 22 días de sus vacaciones vencidas del periodo 2004-2005, a partir del 28-03 al 27-04-2005, por lo que mal puede considerar la parte actora, que con ello se demuestra su vinculo laboral con la empresa cantv.
En cuanto la aplicación de la convención colectiva de Cantv a la parte accionante, observa esta Alzada al igual que el a quo, debe resaltarse el hecho que en su libelo de demanda, la accionante expresamente señaló que el servicio para el cual fue contratada por la empresa Telecomunicaciones Butler s.a., se prestó en beneficio de la empresa Telecomunicaciones Movilnet c.a., cuando indicó al folio 8 del libelo de demanda inserto en la primera pieza del expediente que: “…. No hay ninguna contratación por parte de Telecomunicaciones Butler, s.a., con nuestra representada Yelitza Paterio Quevedo diferente a la que ya existía con Movilnet, ya que nuestra mandante continuó prestando sus servicios personales a esta última empresa, en el mismo cargo y con las mismas funciones...”, con lo cual debe entenderse que la prestación del servicio de la accionante lo cual en beneficio de la empresa Telecomunicaciones Movilnet. Así se decide.
Habiendo quedado establecido que los servicios prestados por la accionante a la empresa Telecomunicaciones Butler S.A., lo fueron en beneficio de la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., la cual si bien es cierto conforma una unidad económica con la empresa Cantv, no es menos cierto que no le aplican a los trabajadores de la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A., los beneficios de la convención colectiva de Cantv, tal como quedó establecido en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2006 (caso Rafael Eduardo Moreno Pastrán contra Telecomunicaciones Movilnet, c.a., y Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), donde se señaló:
Así las cosas, para el trabajador que presta servicios a una empresa que forma parte de un grupo económico, debe considerarse que existe una sola relación de trabajo; esto tiene que ver con dos problemas fundamentales: la consideración del tiempo de servicios en caso de transferencia y la situación que se puede plantear cuando el trabajador preste servicio a dos o más empresas del grupo económico al mismo tiempo. Al existir un solo patrono, se colige que los trabajadores que prestan servicios para éste deben disfrutar de las mismas condiciones de trabajo, y en caso de que uno de ellos desempeñe la misma labor que otro trabajador que presta servicios en otra de las empresas del grupo, tendrá derecho a percibir idéntico salario.
Ahora bien, al analizar la estructura sindical en Venezuela y sus formas de organización, se deduce que la forma más frecuente de organización sindical es a nivel de la empresa, pues no se conoce que se hayan formado sindicatos que afilien a los trabajadores pertenecientes a las distintas empresas que conforman un grupo económico.
Por lo antes expresado, puede concluirse que si se ha admitido la noción de empleador único de unidad económica en el plano del derecho individual de trabajo, en principio, también es aplicable este concepto en el plano de las relaciones colectivas.
En tal sentido, esta Sala, en sentencias números 242 y 561 de fechas 10 de abril y 18 de septiembre de 2003; afirmó:
Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.
Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.
Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo. (Destacados de la Sala).
Ahora bien, es sabido que C.A.N.T.V. se constituyó el 20 de junio de 1930 como empresa privada, y luego fue nacionalizada, en proceso ocurrido entre los años 1953 al 1968, hasta que en 1991, las acciones de dicha sociedad, en un 40%, pasaron a ser propiedad de particulares y el restante 11% se colocó en fideicomiso para beneficio de sus trabajadores, en lo que se conoció como “privatización”.
Por su parte, la sociedad mercantil Movilnet, se constituyó en el sector privado de la economía en el año 1992, como empresa filial de C.A.N.T.V, dedicada a prestar servicios de telefonía móvil en Venezuela.
Durante el lapso en que C.A.N.T.V. fue una sociedad de comercio de naturaleza pública, acordó con la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) un plan de jubilación para sus trabajadores, que contenía cláusulas de estabilidad y otros beneficios que superaban los del régimen legal; este plan se ha mantenido en las sucesivas Contrataciones Colectivas de Trabajo, incluso las suscritas luego de la privatización en diciembre de 1991, cuyos beneficios provienen de la antigua condición de empresa del Estado, con una doble misión: (i) ánimo de lucro, y (ii) contribuir con el Estado en la búsqueda del bienestar de la población; iva de Trabajo celebrada entre C.A.N.T.V. y la Federación de allí que el origen distinto a la naturaleza de sociedad mercantil de carácter privado que ha ostentado Movilnet desde la fecha de su constitución, hace inaplicable para sus trabajadores el conjunto de beneficios laborales contenidos en la Contratación Colectde Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (Fetratel), como consecuencia de la existencia de una unidad económica. Así se decide. (Resaltados del Tribunal)
De la sentencia antes parcialmente transcrita que esta Alzada acoge al igual que el a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe entender que no obstante la existencia de una unidad económica entre las empresas Cantv y Telecomunicaciones Movilnet, c.a., la convención Colectiva suscrita entre Cantv y Fetratel fue concebida tomando en cuenta la naturaleza pública de la empresa Cantv, lo cual difiere del origen y naturaleza privada de la empresa Telecomunicaciones Movilnet c.a., dedicada al ámbito de la telefonía móvil en Venezuela, razón por la cual se concluyó en la inaplicabilidad de la convención colectiva suscrita entre Cantv y Fetratel a los trabajadores de Movilnet; siendo así y por cuanto quedó demostrado de autos que la prestación del servicio llevado a cabo por la accionante lo fue en beneficio de la empresa Telecomunicaciones Movilnet, c.a, es por lo que debe concluirse que es Inaplicable para la accionante la Convención Colectiva aplicable en Cantv. Así se decide.
En base a lo decidido queda desvirtuado el alegato de la parte recurrente en cuanto a que el a quo debió condenar a las demandadas al pago de los beneficios sociales contenidos en la Convención Colectiva suscrita por CANTV, toda vez que declaró que entre CANTV y las codemandadas existía una unidad económica, lo que conlleva a la solidaridad y la aplicación de la Convención Colectiva, lo cual no se acuerda conforme a los razonamientos plenamente compartidos por esta Alzada, utilizados por el a quo, a los fines de concluir en la improcedencia de lo demandado.
En consecuencia, de todo lo antes expuesto esta Alzada confirma así el fallo recurrido, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tal como se hará en la parte motiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBINSON VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha diez (10) de febrero de 2009 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada Adecco Empresa de Trabajo Temporal C.A. TERCERO: SIN LUGAR la Falta de cualidad alegada por las empresas Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (Cantv) y Telecomunicaciones Movilnet C.A., CON LUGAR la solidaridad entre dichas empresas y la codemandada Telecomunicaciones Butler S.A. CUARTO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana YELITZA PATEIRO QUEVEDO, contra las sociedades mercantiles ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., Y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se CONFIRMA el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Jueves siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. JULIO HERNANDEZ
MAG/hg.
EXP Nro AP21-R-2009-000197
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