JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

Asunto N° AP21-R-2009-000543


PARTE ACTORA: MERWIN MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.674.452.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 29.309.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE PROTECCIÓN DELTA COMPROTECCIÓN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 1990, bajo el N° 72, Tomo 22-A., y los ciudadanos JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ RAMOS y OSWALDO GUTIÉRREZ SANTANA. .

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 25.422.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alejandro Rodríguez, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte codemandada Compañía de Protección Delta Comprotección, C. A. contra el auto de fecha 23 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Merwin Martínez contra la empresa Compañía de Protección Delta Comprotección, C. A. y los ciudadanos Juan Ramón Rodríguez Ramos y Oswaldo Gutiérrez Santana.

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, el apoderado judicial de la parte codemandada, expuso como fundamento de su apelación que se solicitó despacho saneador pues la demanda no es insuficiente ni clara; si no se tienen los elementos claros se puede dar una contestación genérica; la demanda es ambigua y se deja a la empresa en estado de indefensión; solicita se ordene aclarar la demanda y se deje claro de donde provienen las cantidades demandadas.

La parte actora expuso que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obliga al Juez a que se cumplan los extremos lo cual se encuentra cubierto; lo indicado en el libelo se fundamenta en las probanzas que se presentarán; no hay ambigüedad, la demanda no es imprecisa y se adecua al artículo 123 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Al folio 47 cursa diligencia de apelación, en la que se lee:

“Vista la decisión en donde se niega el despacho saneador y que ello redunda en una lesión al derecho a la defensa, apelo de la misma. Es todo”

A los folios del 40 al 45 cursa el auto apelado de fecha 23 de abril de 2009 en el que se lee:

“En tal sentido, quien aquí juzga, considera que los presuntos vicios procesales alegados por el apoderado judicial de la parte demandada, no están referidos a un escrito libelar ambiguo, oscuro o que violente las normas consagradas en el citado artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que más bien están referidos: primero: argumentos de defensa que a juicio de quien aquí decide considera que algunos de los puntos alegados, pueden ser discutidos o debatidos en la audiencia preliminar con la ayuda del director del proceso (Juez de Mediación) que de no llegar a ningún acuerdo las partes, antes de dar por concluida la audiencia preliminar, el Juez de Mediación podrá aplicar el segundo despacho saneador a petición de parte o de oficio, y segundo otros puntos que son defensas de fondo relativos a la pretensión alegados por la parte demandada en el presente litigio, facultad ésta, que por autoria (sic) de Ley, no está dada a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, sino al Juez de Juicio y a esa etapa procesal.

Por todas las consideraciones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Juez Sustanciador, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de evitar reposiciones inútiles en la presente causa, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ordena fijar, al Décimo (10°) día hábil siguiente, a la fecha de la presente decisión para que tenga lugar la Audiencia Preliminar..”

El Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por acta de fecha 01 de abril de 2009, se abstuvo de declarar iniciada la audiencia preliminar porque la parte demandada, en dicha audiencia participó que en ese día había presentado una solicitud de aplicación de despacho saneador.

Al respecto se observa:

Como se aprecia del auto apelado, el Tribunal de la primera instancia se pronuncia sobre escrito presentado por la parte demandada en fecha 01 de abril de 2009 en el cual solicita se ordene un despacho saneador “a fin de que se aclaren todos los hechos y se puedan promover las pruebas adecuadas y, si no fuere posible la conciliación, contestar la demanda debidamente”. En el mismo escrito indica que el libelo de la demanda se encuentra lleno de lagunas, ambigüedades e imprecisiones que afectan su derecho a la defensa.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de su articulado, contempla dos formas de despacho saneador, con fines y consecuencias distintas, que se conocen como primer despacho saneador y segundo despacho saneador.

El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y reza:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)”

Sobre este punto, quien suscribe la presente sentencia, ha expuesto:

“Recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva; cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. (…)

El juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a) admite la demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admite el libelo de la demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible- porque en éste no se ha suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento;

(…)

En el segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente, en cuyo caso procede a notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la notificación; es lo que se conoce como el primer despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la demanda.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 92 a 94).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se lee:

“Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).”

Ahora bien, el legislador ha contemplado en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -a objeto de no permitir la interposición de cuestiones previas-, debe hacer un examen del libelo a los fines de verificar si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no estar ajustado el libelo a las prescripción adjetiva, indicar al demandante, mediante un primer despacho saneador, que corrija el error que le haya anotado o que suministre la información omitida.
Para el caso que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, el legislador invistió al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de esa función, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral.

Pero también estableció el legislador, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa.

De acuerdo con las actas procesales, el juez encargado de la admisión por auto de fecha 05 de marzo de 2009 procedió a admitir la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, sin hacer uso del primer despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem.

De manera que el juez del Trabajo, en fase de admisión, es quien tiene la potestad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, no es una potestad de las partes, ni ante la solicitud de la demandada, por cuanto ésta no se ha hecho presente en el proceso.

Se puede hacer uso, a petición de parte, un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 ibídem, que señala:

“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

En el segundo despacho saneador el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso y está referido a aspectos bastante puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los vicios procesales que advierta, expresando de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente.

De manera que no puede proceder el despacho saneador solicitado por la parte demandada, lo que impone declarar sin lugar la apelación debiendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inmediatamente a recibir el presente expediente, remitir el mismo al Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que éste, el primer día hábil siguiente al recibo de este expediente, sin distribución, fijar, por auto expreso, de acuerdo con la disponibilidad de sus audiencias, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa a las partes, pues están a derecho. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 23 de abril de 2009, debiendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inmediatamente a recibir el presente expediente, remitir el mismo al Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que éste, el primer día hábil siguiente al recibo de este expediente, sin distribución, fije, por auto expreso, de acuerdo con la disponibilidad de sus audiencias, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa a las partes, pues están a derecho, todo en el juicio seguido por el ciudadano Merwin Martínez contra la empresa Compañía de Protección Delta Comprotección, C. A. y los ciudadanos Juan Ramón Rodríguez Ramos y Oswaldo Gutiérrez Santana, partes identificadas a los autos.

Se confirma el auto apelado, salvo por la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

En el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000543