JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000355
PARTE ACTORA: ALEXANDRA OLIVERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.345.067.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAZA H. LUISA E., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.430.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 20-05, C. A., inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2001, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 517-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE KRIKORIAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.166.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 19 de marzo de 2009, inserta a los folios del 121 al 139 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:
“SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALEXANDRA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 6.345.067, contra INVERSIONES 20-05, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2001, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 517-A-Qto.
Se condena en costa a la parte completamente perdidosa.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se promovió documental y testigos, de la documental se evidencia el salario y la prestación del servicio, los testigos si bien no les consta la relación quedaron contestes que son beneficiarios del servicio y de la hora del servicio, son testigos presenciales; la demandada consignó nóminas sobre la relación laboral, eso fue lo que indicaron en el escrito de promoción de pruebas; no consta a los autos algún contrato; no se evidencia que el salario se pagaba si iban clientes a la peluquería; la empresa señala el horario; hay dependencia y recibía órdenes; la actora es propietaria del secador, cepillo y tijera pero los demás elementos son de la demandada; las únicas pruebas de la demandada son las nóminas por ello no hay pruebas que desvirtúen la relación laboral; solicita se revoque la sentencia.
En este estado el juez interrogó a la apoderada judicial de la parte actora la cual respondió que en la sentencia se dijo que devengaba un 60% y el 40% era para la peluquería pero de las planillas no se evidencia; la actora recibía una parte fija y otra variable. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte demandada expuso: recibía comisiones del 60% de lo que facturaba y no mensualidad; las planillas no son nóminas por una regla de tres se saca que ganaba el 60%; trabajaba en forma autónoma con sus propias herramientas; es una asociación productiva la demandada pone el local y la publicidad y la actora los productos y a veces se los compraba a la demandada; qué persona trabaja por mas de 15 años ininterrumpidos sin recibir prestaciones; no existe prueba de la renuncia; la presencia en la sede no era continua, lo dijo ella misma, podía regresar a la hora de la cita; a veces no iba a trabajar; no existe constancia de reposo; solicita se declare sin lugar la demanda.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte accionante, en el escrito contentivo del libelo de la demanda –folios del 20 al 29 de la pieza 1- manifiesta haber prestado servicios personales para la empresa Inversiones 20-05, C. A., desempeñando las funciones de peluquera, desde el 16 de julio de 1991 hasta el 17 de febrero de 2007, fecha ésta en que renuncia, equivalentes a 15 años, 7 meses y 1 día, en diferentes jornadas de trabajo, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 2.500.000,00.
Señala además, que la relación laboral terminó por renuncia, sin que haya recibido el pago de sus prestaciones sociales. En razón de ello reclama el pago de los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias, días feriados, intereses sobre prestación de antigüedad, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 1.409.577.914,80, más los intereses de mora y corrección monetaria.
La parte demandada, por escritos contentivos de la contestación de la demanda –folios 273 al 295 y 285 al 295 de la pieza 1– y por exposición oral en la audiencia de juicio admitió expresamente la existencia de una relación entre la actora y demandada, aunque la calificó de naturaleza distinta a la laboral como una prestación de servicios autónoma e independiente ejecutada con sus propios elementos sin estar sujeta a jornada de trabajo; que no recibía salario alguno, sino el 60% del servicio a los clientes, y el 40% lo recibía la demandada por suministrarle a la accionante el espacio e infraestructura para desempeñar su oficio. Por último rechazó pormenorizadamente todos los conceptos y montos reclamados.
De esta manera, en la forma como la accionada dio contestación a la demanda, reconociendo expresamente la existencia de una relación entre las partes –aunque califica la relación de autónoma e independiente y no de laboral-, surge la presunción establecida por el legislador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(…)l.”
Esta presunción establece la presencia de una relación de carácter laboral a favor del actor y en perjuicio de la parte demandada, pero, al ser una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, quedando la parte accionada con la carga de desvirtuar los efectos de la presunción.
En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar-, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, informes, inspección judicial y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, mediante autos de fecha 22 de septiembre de 2008 –folios 300 al 302 de la pieza 1-, admitió las pruebas promovidas, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, quien luego desistió de la prueba de informes, en cuyo caso las pruebas de la parte actora se circunscriben a documentales y testimoniales; a su vez el a quo hizo saber a las partes la obligación de concurrir a la audiencia de juicio a los fines de la declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
Al folio 52 de la pieza 1, cursa constancia de fecha 30 de enero de 2006 suscrita por la ciudadana Adda de Rivas en su carácter de Administradora contentiva de sello húmedo de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser desconocida en su contenido y firma, de la misma surge que la actora prestó servicios para la demandada desempeñándose como estilista y devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 2.500.000,00. No obstante se aprecia además que de dicha constancia no puede evidenciarse el tiempo de servicios, esto es, fecha de inicio y fecha de finalización.
Consta de los autos que concurrieron a declarar en la audiencia de juicio, con el carácter de testigos, los ciudadanos Cora Farías Asturbe y Carlos Manuel Vera –promovidos por la parte actora-, siendo repreguntados por la contraparte y el Tribunal de la primera instancia.
La ciudadana Cora Farías Asturbe manifestó que conoce a la actora desde aproximadamente 14 a 15 años, ya que es su peluquera de toda la vida; que fue atendida en el salón de Belleza Alejandro ubicado en el centro Lido, Sambil, Recreo y los últimos tiempo en el CCCT; que no tenía ninguna relación con la actora y siempre le pagó por el servicio que le prestó; que no tenía interés en el presente juicio; que no recibió instrucciones, que es abogado en ejercicio y sabe exactamente de qué se trata.
Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte demandada, contestó que iba a la peluquería pero que tenia tanta gente, que tenia que esperar, que lo hacia previa cita; que se imagina que la relación era de índole laboral porque cuando ella iba a la peluquería le pagaba a la cajera por el servicio; que no conoce la actividad laboral que la actora pudiera mantener con su empleador, pero que presumía, Iuris Tantum, la existencia de una relación.
El ciudadano Carlos Manuel Vera señaló que conoce a la actora hace 9 o 10 años; que fue atendido por la actora en el centro Lido, Sambil, CCCT, cualquier día a la semana; que la actora es su estilista y que no tiene interés en el presente juicio; que no recibió instrucciones ni emolumentos para venir a declarar.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte demandada, contestó que lo atendían previa cita, que no le consta el horario; que solamente había una estilista donde fue atendido en la peluquería de Alejandro.
Estos testigos son apreciados por esta alzada al no caer en contradicciones y constarle los hechos narrados, sólo que de los dichos de éstos, no puede evidenciarse la existencia de una relación de carácter laboral; no se infiere de sus respectivas exposiciones que las partes estaban unidas por un vínculo de trabajo.
Accionante y accionada fueron interrogadas por el Tribunal de la causa, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondiendo:
La demandante dijo que comenzó a prestar sus servicios el 16 de junio o julio de 1997; que el dueño de todas las peluquerías es el señor Alejandro Carvajal; que devengaba un salario variable; que ganaba como comisiones así como el hecho de la empresa tenia los costos; que los cursos se los daba la empresa; que su horario era variable porque dependía de los salones a veces entraba a la 08:00 y salía a las 07:30, 08:30; que las herramientas de trabajo eran de ella, secadores, cepillos y el daño o la reposición le correspondía a la actora y los productos (lacas, shampoo) eran suplidos por la demandada; que el pago del sueldo se lo depositaban a una cuenta personal de ella y que el sueldo dependía de la cantidad de clientela que tenia; que se retiro por maltrato verbal.
La ciudadana Dos Santos Elayny Horacio, en su carácter de administradora manifestó que hay dos horarios para el personal de la peluquería, uno desde las 07:30 a. m. hasta las 04:00 p. m. y otro desde las 11:00 a. m. hasta el cierre de la peluquería, a su libre albedrío; que no necesariamente tienen que quedarse, solamente si ellos tienen clientela; que no existía una relación laboral, que no se realizo contrato alguno con los profesionales; que en el caso de la actora –ella- generaba el 60% y la peluquería se quedaba con el 40% y que las herramientas son de ellos y que la peluquería solamente le pone el local, las propaganda, y en relación a la clientela cuando ellos se van se llevan su clientela porque la clientela la hacen son ellos; que el personal de la peluquería no gozo nunca de salario que ellos gozaban era de un % que la actora llegaba a la hora que ella quería y se retiraba cuando ella quería; que se les pagaba en efectivo; que por cuestiones de robo se les hacia algunos depósitos de la cuenta de la peluquería y se les depositaba en su cuenta personal; que la actora comenzó en el año 1998 y no como estilistas, sino como lava cabeza, se le fue enseñando; que en el año 2007, la actora se fue por su propia cuenta y se llevo su clientela.
A los folios 55 al 271 de la pieza 1, cursan nóminas con discriminación de ingresos, sin firma de la actora relativos a la actora y a personas distintas a la actora, no siendo apreciadas por esta alzada a los efectos de desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, ya que las mismas no representan una certificación de certeza oponible a la actora; además, esas nóminas son elaboradas por la empleadora, sin la participación del prestador de servicios.
Cursan igualmente copias de Actas Constitutivas y Actas de Asambleas, de las empresas: Alta Peluquería Unisex Secrets, C. A.; Inversiones Tocris 27, C. A.; Acta de Asamblea de Inversiones Tocris, 27, C. A.; copia instrumento poder otorgado a la ciudadana María Del Rosario Scocozza Paleéis; Acta de Asamblea Producciones Paysandun, C.A.; Inversiones Beauty Ocean, C. A.; Inversiones Polipolio, E.J.S. C. A. e Inversiones El Decorito, C. A. presentado por la parte actora, las cuales, independientemente de su extemporaneidad, no son suficientes para demostrar la existencia o no de una relación de trabajo
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
Para poder precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, Nº 4 La política nacional debería incluir, por lo menos , medidas tendentes a:
“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”
En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.
Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en fallo de 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.
Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”
Nuestra legislación –constitucional y legal- se ha ocupado de resolver esta situación cuando en el literal 1 del artículo 89 constitucional o en el artículo 2 de la ley adjetiva, se considera como un principio la prelación de la realidad sobre las formas o apariencias, o la prioridad de la realidad de los hechos.
Habida cuenta que la controversia versa, no sobre la prestación de un servicio personal –eso no estaba en discusión- sino si esa prestación era de carácter laboral o no; la cuestión a resolver estriba entonces en precisar si con las pruebas de autos se pudo desvirtuar la presunción a que alude el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo con la confesión de la actora, ella programaba su actividad de trabajo, pudiendo rechazar trabajo, como efectivamente hizo; podía ausentarse de sus labores sin requerir autorización, regresaba y mantenía su puesto para prestar servicios; tenía la propiedad sobre las herramientas de trabajo, que suponen un gasto para reponerlas por el desgaste por el uso, lo que escapa de una labor subordinada, regida por el Derecho del Trabajo; no recibía instrucciones de la forma como debía cumplir su labor; no había subordinación ni régimen disciplinario; ausencia de remuneración por no asistir al trabajo, aun cuando el motivo estuviere justificado, concluyendo, como confesó la actora, si no hay prestación del servicio no había ingresos.
Llama la atención de esta alzada que la demandante se mantiene por 15 años en esa relación, sin manifestar ni constar a los autos su reclamo sobre derechos laborales, siendo aplicable la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 665, de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, que dice:
“No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pp. 691 y 692).
Consecuente con lo expuesto en precedencia, esta alzada concluye que en el presente caso la parte accionada, particularmente con la confesión de la actora, logró desvirtuar los efectos de la presunción del articulo 65 copiado parcialmente supra, en cuyo caso, la relación que transcurrió entre las partes en este proceso tiene un carácter distinto al laboral, confirmándose de esta manera la decisión apelada, declarándose sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se establece.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por la ciudadana Alexandra Olivero contra la empresa Inversiones 20-05, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARI0
ISRAEL ORTIZ
En el día de hoy, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARI0
ISRAEL ORTIZ
JGV/io/mb/nv.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000355
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