REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199º y 150º.
Exp Nº AP21-R-2009-000554
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009)

PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO ZAVALA MENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.825.548.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.510.
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRAL VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, en fecha 02 de enero de 1920, anotado bajo el Nº 100, folio 231 al 234.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO URIOLA y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27961.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano Marcos Antonio Zavala Mena en contra de la empresa C.A. Central Venezuela.

Recibidos los autos en fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 18/05/2009, a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo lugar la misma tal como consta en el acta cursante a los folios 48 y 49 del expediente..

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo y esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Mediante resolución proferida en fecha 24 de abril el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo indicó lo siguiente:

“…Del escrito de tercería, no se observo el carácter de tercero con el cual pretende ser llamado a juicio, GRUPO ZAMOR 999 C.A. y ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS C.A., cuyo representante legal es el mismo actor, lo cual, indefectiblemente, traería una confusión entre ambas personalidades, por cuanto se convertirían los actores en demandantes y demandados en forma simultánea. Caso contrario ocurre con el llamado a tercero de la empresa COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, por cuanto ambas partes, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de tercería, enuncian a dicha empresa en términos distintos a los antes explanados, y que a juicio de quien decide se encuentra inmersa en lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento civil, tal y como fue solicitado por la demandada. Así se establece… Por las razones aquí desarrolladas, y ya que el llamado del tercero en cuanto a GRUPO ZAMOR 999 C.A. y ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS C.A., no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral, por cuanto la cualidad de demandante y demandado recae en las mismas personas en la relación jurídico laboral que aduce la accionada, y como quiera que el llamado a juicio no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada en cuanto a las prenombradas empresas. En cuanto a la intervención de tercero de la empresa COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, esta es procedente, por lo que, vencido como se encuentre el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, este Tribunal se pronunciara por auto separado sobre la admisión. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE NIEGA LA INTERVENCION DE TERCERO de las empresas GRUPO ZAMOR 999 C.A. y ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS C.A, propuesta por la demandada. SEGUNDO: HA LUGAR LA INTERVENCION DE TERCERO de la empresa COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, propuesta por la demandada, por lo que, vencido como se encuentre el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, este Tribunal se pronunciara por auto separado sobre su admisión. Todo en el juicio incoado por MARCOS ANTONIO ZAVALA MENA contra C.A. CENTRAL VENEZUELA…”.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado 24 de abril de 2009 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se resuelve.
CAPITULO II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la parte demandada adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela del auto de primera instancia basándose en los siguientes motivos: 1. Marco Zavala señala en su libelo al folio dos que comenzó a prestar servicio para una empresa y luego fue invitado a constituir unas empresas. 2. Alega que recibía l supuesto pago de salario a través de esas empresas que constituyó, sin embargo, procede a demandar a Central Venezuela por prestaciones sociales. 3. la demandada va a negar la existencia de una relación de trabajo y la decisión que se dicte en este juicio puede involucrar a unas terceras empresas (Caso Polar) por ello se solicita la intervención de los terceros, por ello no está de acuerdo con la decisión de la a quo. 4. Solicita que la apelación se declare con lugar y ordene la admisión de las dos empresas como terceros que inadmitió la recurrida.

En este estado la Juez indicó que efectivamente el actor afirma en el libelo que la demandada le hizo constituir una empresa para poder continuar prestando el servicio, por ello ¿para qué traer a estas empresas como terceros garantes? ¿qué van a garantizar estas empresas?, el apoderado contestó que si bien esto es materia de fondo, llegado el caso de irse a juicio, al momento de contestar se va a alegar que la relación entre el actor y la demandada estuvo regida por la representación legal que el primero tenía con la empresa llamada como tercero. ¿por qué la tercería si el accionante está alegando una simulación y está aceptado por el actor la existencia de las empresas? El abogado contestó para que respondan ¿Para que respondan de qué? Es que el actor está alegando una simulación, por lo que la juez agregó que eso deberá probarlo el actor, no la demandada; pero la existencia de esas dos personas jurídicas está reconocida por el mismo actor con lo cual no importa la relación de éste con esas dos empresas.

El apoderado de la demandada sostiene que lo relevante en este caso es la relación del demandante con esas dos empresas y esto es debate del fondo, por ello la Juez le preguntó ¿Para qué la tercería, qué vienen a responderle a la demandada esos terceros? Contestando el abogado que debe demostrarse que la relación de trabajo del actor será entonces con esas dos empresas; con la demandada no hubo relación laboral y el tema es que las decisiones de fondo van a determinar si hay o no relación de trabajo, en todo caso será una relación mercantil, por ello hay que traer pruebas, recibos de empresas que emite Zamor o Romar y serán recibos de terceros. La demandada tiene que probar que la relación que la unió al demandante fue netamente mercantil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

Debemos determinar con precisión que el tercero en aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por otra parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

En el caso específico objeto de la presente decisión tenemos que, tal y como lo señaló el recurrente, la parte actora en el presente juicio indicó lo siguiente en su escrito libelar: “…Inmediatamente después, los mismos ueños/socios/accionistas de COMERCIALIZADORA LA DESPENSA continuaron sus actividades de negocios con la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA e invitaron a nuestro representado, a crear una sociedad mercantil después de servir como empleado de nómina de la referida comercializadora, ya que se necesitaba vendedores exclusivos de azúcar en la Gran Caracas…”, posteriormente continúa explicando el accionante que debido a ello procedió a la creación de Grupo Zamor 999 c.a., conjuntamente con el ciudadano Ronald Moros, afirmando que éste se encontraba en situación similar y posteriormente creó la empresa Romar 99 Desarrollos Estratégicos c.a. Al respecto observa esta Alzada que, sobre la parte que alegue simulación o fraude dentro de un proceso debe recaer la carga de demostrar tales aseveraciones, ejemplo de ello lo constituyen las decisiones que a continuación se mencionan:

En el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana Manuela Tomaselli en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007 ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz de la que se extrae lo siguiente:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.
Para decidir, la Sala observa:
Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.
Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.
Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.
No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.
En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).
De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.
En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.
Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).
De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.
Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…”

Bajo similares parámetros este Tribunal Superior ha decidido los asuntos AP21-R-2008-000621 cuya decisión es de fecha 03 de octubre de 2008 y el asunto AP21-R-2008-000843 con sentencia de fecha 31 de octubre de 2008.

Así tenemos que, a criterio de esta Sentenciadora la decisión recurrida favorece a la parte demandada, recurrente ante esta Alzada, porque la a quo procede a ordenar la admisión de la tercería planteada en la empresa Comercializadora La Despensa, quien sería en todo caso en la que podría recaer garantía en las resultas del presente juicio, no así en las empresas Grupo Zamor 999 c.a. ni en Romar 99 Desarrollos Estratégicos c.a., con las cuales el accionante ha sostenido que su creación se debió a una invitación de la empresa demandada a fin de poder continuar prestando el servicio y cuya simulación deberá demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora. Siendo un punto del fondo el resolver si existió o no la relación de trabajo aludida por el demandante. Así se establece.

Una vez efectuado los análisis que anteceden, observa quien decide que se encuentra ajustada a derecho la recurrida al negar la admisión de la tercería contra las empresas Grupo Zamor 999 c.a. ni en Romar 99 Desarrollos Estratégicos c.a., representadas por el ciudadano Marcos Zavala, parte actora en el presente juicio; por lo que se ordena a la Juez de Instancia proceda a ordenar la notificación de la empresa Comercializadora La Despensa, cuya admisión decretó, sin embargo, paralizó la causa principal al oír el presente recurso de apelación en ambos efectos. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. Se confirma la sentencia apelada. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. TERCERO: Se confirma el auto apelado

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

Exp. AP21-R-2009-000554
FIHL/KLA