REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2008-000015.

En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue la ciudadana MILAGROS B. LÓPEZ C., titular de la cédula de identidad número: 16.523.291, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Majorie Reyes, Eliana Velásquez, Fabiola Álvarez S., Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, Mariana Reveles, William González, Ibeth Rengifo, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, María G. Aldana, Mario Itriago, Angélica Vargas, Maribel Fernández, Shirley Betancourt, Raúl Medina, Nancy González, Adriana Linares, Carlos Caraballo-Gavidia, Yneska Franco y Mayerling Junco, contra la sociedad mercantil denominada: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Consejo Nacional Electoral y representada por los abogados: Luis O. Cruz R., Beatriz I. Rejón, María Jiménez R., María N. Villafaña V. Sergio Denis R., Mayra López, Indira M. Urbina M., Indiro J. Meza F., María E. Carreño R., Aníbal Galindo S., Nicolas J. Peña R., Isabel M. Ramírez M., Magaly Cova O. y Yuliana Espidel; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 24 de abril de 2009, declarando sin lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios para la demandada desde el 03 de julio de 2005 hasta el 20 de mayo de 2006, cuando fuera despedido injustamente del cargo de «Operario Electoral» y devengando Bs. 900,00 por mes, en un horario de lunes a domingo de 9:00 am. a 5:00 pm.; que en fechas 15 de mayo de 2007 y 03 de julio de 2007, la accionada no compareció a los actos conciliatorios efectuados ante la Inspectoría del Trabajo y que por ello demanda a la República Bolivariana de Venezuela para que le pague la cantidad de Bs. 4.947.499,65 cuyo equivalente según Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, es de Bs. 4.947,49 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, indemnizaciones previstas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ; vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos fraccionados; domingos y feriados; más intereses moratorios y corrección monetaria.

2.- La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, según se evidencia de acta fechada 16 de febrero de 2009 (fol. 48) y el Tribunal 14° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó la remisión de la causa a juicio, en virtud que la demandada goza de los correspondientes privilegios.

Siendo así y cónsono con el art. 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, la pretensión planteada por la ciudadana: Milagros B. López C. en contra del referido organismo, se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, razón por la cual, en la demandante recae toda la carga probatoria de los extremos de su acción so pena de sucumbir, incluyendo la existencia de la relación laboral. Así se establece.

3.- De allí que, teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- Copias certificadas contentivas de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo «Pedro Ortega Díaz» que corren insertas a los fols. 51−68 inclusive, las cuales prueban que la accionante agotó infructuosamente la vía conciliatoria ante una autoridad administrativa del trabajo.

4.2.- NOTAS DE DÉBITO que cursan a los folios 69−78 inclusive y fotocopia de instrumento privado que constituye la parte inferior del folio 79, que no le pueden ser opuestas a la accionada por carecer de suscripción de alguno de sus representantes, de conformidad con el art. 1.368 del Código Civil.

4.3.- Original del «CARNET DE TRABAJO» que se encuentra en la parte superior del fol. 79, que no fue impugnado por la accionada al no comparecer a la audiencia de juicio, por lo que se aprecia como prueba de la existencia pretérita de la relación de trabajo.

5.- La demandada no promovió pruebas.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Teniéndose como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, la demandante no logró demostrar con las instrumentales que corren insertas a los fols. 51 al 79 inclusive, la duración del servicio ni los salarios aducidos, por lo que correspondiéndole la carga de probar todos los extremos de su acción para poder verificar la procedencia de los conceptos reclamados, incumplió con tal obligación.

En fin, al carecer la demandante de pruebas que demuestren los hechos alegados en el contexto libelar, no proceden en derecho los conceptos demandados y por ende, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Milagros B. López C. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Consejo Nacional Electoral, ambas partes identificadas en los autos.

7.2.- No hay condena en costas por cuanto la accionante adujo devengar un salario menor a los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el art. 64 LOPTRA.

7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita. También se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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VANESSA VELOZ.

En la misma fecha, siendo las ocho horas y cuarenta y un minutos de la mañana (08:41 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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VANESSA VELOZ.

Asunto nº AP21-L-2008-000015.
CJPA/vv/Ifill-
01 pieza.