REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

CAUSA No. 5C -11.695-09
JUEZ: ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO.
SOLICITANTE: ABG. LUIS LORETO.
FISCAL 27º M.P. ABG. ADELAIDA JIMIENEZ.
IMPUTADO: PALMAS BANDRES HENRY PAUL.
SECRETARIO: ABG. DIONNY AMALIA MAY BELISARIO.
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Visto los escritos suscritos por el Abg. LUIS LORETO, en su carácter de defensor del Imputado: PALMAS BANDRES HENRY PAUL, recibidos en este Tribunal en fecha 18-05-2009 y en fecha de hoy 22-05-2009, mediante los cuales expone una serie de circunstancias en torno a la presente causa, en donde interpone Recurso de Revocación conforme el articulo 444 Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicita la revisión y sustitución de la Medida Judicial Privativa de Libertad por una medida menos gravosa; de conformidad con el artículo 264 Ejusdem. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación “.

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado, podrá solicitar la revisión de la Medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad hicieron proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.

Dicho lo anterior; este tribunal no pasa a examinar circunstancias de fondo, las cuales son propias del acto del Juicio Oral, en el cual y de ser admitida alguna eventual Acusación Fiscal, serán recibidas las pruebas conforme a los artículos 16 y 353 de la norma adjetiva penal; para posteriormente ser apreciados conforme a los artículos 22, 197, 198, 199 y 332 Ejusdem; Y así también se observa.

Ahora bien, corresponde a este Juzgador limitarse a observar, si las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad





han variado, para lo cual este tribunal observa, que los supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomados en cuenta en su oportunidad, no han sido modificados o desvirtuados por un medio lícito, por lo tanto se mantienen los mismos.

Asimismo, el representante del Ministerio Público , quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para solicitar la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en la presente causa; así como consideró por ende, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño SOCIAL causado, según el artículo 251 numeral 3 Ibidem.

En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de dictar la medida de privación Judicial de libertad, las cuales y como ya se dijo, aún se mantienen; y más, cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, no ha manifestado cambio alguno en dichas circunstancias.

Por otra parte, observa quien aquí decide que no se esta en presencia, de las circunstancias señaladas en los artículos 244 o 253 del Código Orgánico Procesal Penal , las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.

Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del Imputado: PALMAS BANDRES HENRY PAUL, Declarándose Sin Lugar el Recurso de Revocación y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del Imputado: PALMAS BANDRES HENRY PAUL, de conformidad con el artículo 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar el Recurso de Revocación y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. ALFREDO GERMAN BAPTISTA OVIEDO.
LA SECRETARIA,


ABG.DIONNY AMALIA MAY BELISARIO.
CAUSA N° 5C- 11.695-09
AGBO.