REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de mayo de 2009
194º y 146º


ASUNTO: AP21-L-2009-001130
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUANDA CACERES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.881.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE REINALDO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 96.681.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MACREDI C. A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL


PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de marzo de 2009, por el ciudadano JOSE GREGORIO GUANDA CACERES, titular de la cédula de identidad No.16.881.501, debidamente asistido por el abogado LUIS BERMUDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 56, en su condición de parte actora, dicha demanda fue admitida en fecha 09 de marzo de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la parte demandante alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa CONSTRUCTORA MACREDI C. A., en fecha 30 de agosto de 2006, ejerciendo el cargo de (OBRERO), laborando un horario comprendido de 7:15 a. m. a 5:30 p. m., con un salario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS: 28,72), diarios y que el día 26 de septiembre de 2006, en el cumplimiento de sus labores habituales, ocurrió un hecho, accidente de trabajo en la sede de la empresa, manipulando una mezcladora propiedad de la empresa, le produjo apuntación traumática de tercio distal de los dedos anular y pulgar izquierdo, ameritando atención médica especializada directa de emergencia, quedando si trabajo para ese momento, sin poder sufragar los gastos ni para el, ni para el grupo de su familia que convive con el, por lo que reclama el pago por concepto de accidente de trabajo ocurrido y daños morales ocasionados por el hecho, para lo cual estima su demanda por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS: 52.754,16).
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 13 de abril de 2009, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 15 de abril de 2009.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 29 de abril de 2009, a las 9:00 a. m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma, el ciudadano JOSE GREGORIO GUANDA CACERES, titular de la cédula de identidad No. 16.881.501, debidamente representado por el abogado JOSE REINALDO PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el No. 96.681, los cuales se encontraban presente en este acto y la parte demandada CONSTRUCTORA MACREDI C. A., no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes, oportunidades determinadas en las cuales, estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO CON OCASIÓN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano JOSE GREGORIO GUANDA CACERES, antes identificado, quien alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa CONSTRUCTORA MACREDI C. A., en fecha 30 de agosto de 2006, ejerciendo el cargo de (OBRERO), laborando un horario comprendido de 7:15 a. m. a 5:30 p. m., con un salario de VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS: 28,72), diarios y que el día 26 de septiembre de 2006, en el cumplimiento de sus labores habituales, ocurrió un hecho en la sede de la empresa en la que le produjo apuntación traumática de tercio distal de los dedos anular y pulgar izquierdo, ameritando atención médica especializada directa de emergencia. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO; La parte actora solicita el pago de la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS: 22.754,16), en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, los cuales a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, en virtud de que no acudió a la audiencia preliminar, única oportunidad de hacer cualquier tipo de observación u oposición a la parte actora, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de accidente de trabajo y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS: 22.754,16) Y ASI SE DECIDE.
2.- POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL; La parte actora solicita el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS: 30.000,00), el Tribunal observa: en virtud de que la parte demandada, no acudió a la audiencia preliminar, única oportunidad de hacer cualquier tipo de observación u oposición a la parte actora, de sus pretensiones por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados.
Es necesario para este Despacho hacer una consideración a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal Supremo, en sentencia No.163-09/08/2002, para conceder el pago por concepto de daño moral, a tenor de lo siguiente: Para declarar la procedencia del daño moral debe previamente estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para así arribar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
Comprobados que tanto la legislación especial laboral (560 LOT) como el derecho común (artículos 1185 y 1193 CCV.) prevén los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, bien se trate de un caso de responsabilidad objetiva o subjetiva, podar prosperar la indemnización por daño moral, para lo cual, el juzgador deberá inexorablemente considerar, a los fines de la estimación los parámetros fijados por la Sala de Casación Social, en los siguientes términos:
1.- Entidad del daño (escala de sufrimientos morales), 2.- Grado de culpabilidad del accionado, 3.- Conducta de la victima, 4.- Grado de educación y cultura del reclamante, 5.- Posición económica y social del reclamante, 6.- Capacidad económica del accionado, 7.- Atenuantes a favor del accionado, 8.- Tipo de retribución satisfactoria que requiere la victima para ocupar una posición similar a la de antes del accidente o enfermedad profesional y 9.- Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En ese sentido se evidencia de lo expuesto por el demandante en su escrito libelar, que desde el momento en que ocurrió el accidente, debido a las intervenciones quirúrgicas de la cual fue objeto, permaneció nueve (09) meses sin conseguir trabajo debido a las condiciones de la mano razón por la cual se vio impedido por un largo tiempo sin sufragar parte de los gastos de sus dos (02) menores hijos y su señora esposa, además de ser una persona de escasos recursos económicos, que habita en una zona de clase media baja, el cual a su vez tiene un grado de instrucción de segundo (2do) año de bachillerato, situaciones éstas que algunas coinciden con los parámetros establecidos por nuestro Máximo Tribunal para que se conceda el daño moral.
Ahora bien, en cuanto al petitorio del demandante, en lo relativo a que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) como estimación del Daño Moral ocasionado por parte de la empresa y como quiera , que en materia de indemnización por daño moral, por demás, corresponde su estimación al Juzgador y no a un tercero en calidad de experto, en virtud, de que esta estimación hecha por el Juez, es actualizada al momento en que dicta el fallo ,ello de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.196 del Código Civil. Y tomando en consideración que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que la suma que sea condenada la parte demandada a cancelar a la parte demandante, debe ser una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos y así debe establecerse.
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a los elementos que cursan en autos, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado demostrado que la empresa CONSTRUCTORA MACREDI C. A., debidamente identificada en el presente expediente, con la actitud asumida por sus representantes, ha causado un daño moral al ciudadano JOSE GREGORIO GUANDA CACERES, y está obligada a repararlo, por lo que se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00), cantidad esta, a la cual llego este juzgador, tomando en consideración, el cargo desempeñado por el trabajador, el salario que devengaba, la importancia del daño ocasionado, cualidad de este, puesto que no deviene de una enfermedad profesional, los gastos realizados por el trabajador con ocasión del daño, la conducta de la victima, y la capacidad económica del demandante. Y ASI SE DECIDE.
Todos y cada uno de estos conceptos demandados, suman la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. F. 42.754,16), y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL interpusiera el ciudadano JOSE GREGORIO GUANDA CACERES, contra la empresa CONSTRUCTORA MACREDI C. A., ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. F. 42.754,16), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.
EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO

ABG. MARJORIE MACEIRA

Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO

ABG. MARJORIE MACEIRA