REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP21-S-2004-001273
PARTE ACTORA: ALVARO SOLANO THERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 1.3161.771.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AWILDA CARVALLO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.014
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSHUA FLORES; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.941.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Con ocasión a la reclamación de la experticia presentada en fecha 01 de 0ctubre de 2008, por el abogado JAVIER QUINTANA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 131.087, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada FESTEJOS MAR, C.A. contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Cosme Parra, por resultar inaceptable la estimación por excesiva y no acatar los lineamientos y directrices de la sentencia de fecha 17 de junio de 2008 emanada del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Laboral, el Tribunal observa:
Que en fecha 03 de octubre de 2008 este Juzgado dicta auto mediante el cual fija para el día 24 de octubre de 2008, una audiencia conciliatoria, en los siguientes términos “…fija para el 24 DE OCTUBRE DE 2008 A LAS 3:00 P.M., una Audiencia Conciliatoria, así mismo vista la solicitud realizada en la referida diligencia referente al computo de los días de despacho desde el 12 de Julio de 2005 hasta el 26 de Septiembre de 2008, este Juzgado acuerda oficiar a la Coordinación de Secretarios de éste Circuito Judicial a los fines de requerir la información solicitada y ser agregada a los autos que conforman este expediente”
En fecha 24 y 29 de octubre de 2008, respectivamente, se realizaron dos reuniones a los fines de revisar los computos de los días laborables, a los fines de que las partes evidenciaran los mismos y pudiesen llegar a un acuerdo, utilizando la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, no siendo ello posible, razón por lo cual en fecha 29 de octubre se le da continuidad al reclamo presentado por el apoderado judicial de la demandada.
En fecha 01 de octubre de 2008, de conformidad a lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a nombrar al Lic. EUGENIO GAMBOA y al Lic. JOSE HERRERA, como experto contable.
Que en fecha 28 de noviembre fueron juramentados ambos expertos designados por este Juzgado.
En fechas 15 de enero, 05 y 20 de febrero, 11 y 31 de marzo y 22 de abril de 2009, respectivamente, se celebraron reuniones con los expertos designados, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre la reclamación de la experticia.
Ahora bien, encontrándome en la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa:
La representación judicial de la demandada hace su reclamo, en los siguientes términos:
“(…) se impugna formalmente la experticia complementaria presentada en fecha 26 de septiembre de 2008, concretamente, por resultar inaceptable la estimación contenida en el mencionado informe pericial en virtud de ser excesiva y no acatar la los lineamientos y directrices impartidas en la decisión (…)” (negrillas y subrayado nuestro).
….omisis…
“(…) 1) Se obvió excluir tal como lo ordenó la decisión (…)” “(…) a los efectos del computo para el pago del monto de los salarios caídos que le corresponden al actor, los días comprendidos entre el 14 de julio de 2005 y el 21 de julio de 2005, ambas fechas inclusive.

Es esencial señalar que los salarios caídos en la presente causa, deben ser calculados a partir del día 22 de julio de 2005 (fecha de notificación de la demandada a Festejos Mar, lo cual es ajustado a Derecho), por lo cual, en el mes de Julio de 2005, corresponde cancelar únicamente 10 días de salario entendidos estos a los siguientes 22 de julio, 23 de julio, 24 de julio 25 de julio, 26 de julio, 27 de julio, 28 de julio, 29 de julio, 30 de julio y 31 de julio, todos del año 2005.

No obstante ello, se observa en el cuadro adjunto a la experticia de fecha 26 de septiembre de 2008, elaborada por el ciudadano Cosme Parra: correspondiente al cálculo de los salarios caídos, se señaló absurdamente que el período de tiempo correspondiente entre el 21 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2005, correspondía pagar 18 de días de salario en dicho mes, lo cual denota una abierta contradicción a este respecto, y por ende, un vicio que afecta el dictamen pericial.(…)”
“(….)2) Igualmente, se obvió excluir tal y como lo ordenó la decisión [judicial de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Tercero (3o) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Caso: Alvaro Solano contra Festejos Mar, a efectos del cómputo para el pago del monto de los salarios caídos, parte de los días correspondientes a los períodos comprendidos por las vacaciones judiciales de este Circuito Judicial del Trabajo, desde el momento de interposición de la solicitud de calificación de despido, a saber 12 dé julio de 2005, hasta la efectiva consignación de la experticia objeto de la presente impugnación, los cuales se encuentran comprendidos en los periodos de vacaciones judiciales comprendidos durante los meses de agosto-septiembre 2005, diciembre-enero 2005-2006, agosto-septiembre 2006, diciembre-enero 2006-2007, agosto-septiembre 2007, diciembre-enero 2007-2008, y agosto-septiembre 2008.(…)”
Honorable magistrada, estima esta representación que el informe pericial impugnado no excluyo a efectos del cómputo para él pago del monto de los salarios caídos, la totalidad de los días que comprenden los periodos de vacaciones judiciales anuales de los órganos jurisdiccionales de la República. En este sentido, la preferida experticia debió excluir ^del cálculo, la totalidad de los días que según las Resoluciones anuales del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran comprendidos desde el 15 de agosto hasta d 15 de septiembre (ambas inclusive) o hasta el día hábil inmediatamente siguiente a esa fecha, de los años 2005, 2006, .2007 y 2008. Así como, los días de vacaciones judiciales comprendidos desde el 24 de diciembre hasta el 06 de enero (ambas inclusive) o hasta el día hábil inmediatamente siguiente a ¡esa fecha, de los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. (Negrillas y subrayado nuestro).
3) Finalmente, se obvió excluir a efectos del cómputo para el pago del monto de los salarios caídos, parte de los períodos de tiempo en que los tribunales que conocieron de la causa, tanto en fase de juicio (primera instancia), Alzada (segunda instancia) como en fase de ejecución, no laboraron ni dieron despacho, conforme consta en los calendarios judiciales de dichos órganos jurisdiccionales, siendo que ello no resulta imputable a las partes, debiendo igualmente excluirse a efectos del cómputo para el pago del monto de los salarios caídos en el presente caso, los días correspondientes a las fiestas del carnaval, (…)”(Negrillas y subrayado nuestro).

Con vista a la Decisión emanada del Juzgado Tercero Superior de fecha 17 de julio de 2008, mediante la cual fijó los parámetros para realizar la experticia complementaria del fallo, la cual se transcriben a continuación:

”(…)se ordena que, PRIMERO: Para el cómputo de los salarios caídos deberá el experto computar los salarios caídos, a partir de la fecha de notificación del demandado, -el 21/07/2005- hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo, a razón de Bs F. 96,oo diarios, debiendo excluir para tal pago, los períodos en que la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, en 90 días -del 8/03/2006 al 5/06/2006- Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, (es decir aquellos períodos de tiempo en que tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, así como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, así como también, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, todos ellos de este Circuito Judicial, no laboraron y no le eran imputables a las partes, según consta de las actas del presente asunto como del calendario judicial del Tribunal de la causa y del Tribunal Superior, respectivamente si fuese el caso; igualmente, debe excluirse el período correspondiente al 26/02/2007 a 02/03/2007, ambas fechas inclusive, por haber sido declarados inhábil por inasistencia del Juez de Juicio), también debe excluirse los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales (período 2005, 2006 y 2007) así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión –del 18/06/2007 al 09/08/2007- . En consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizar un nuevo cómputo de salarios caídos y para ello, deberá el Juzgado de Ejecución seguir los parámetros descritos por este Juzgado. SEGUNDO: No hay condenatoria en las costas del recurso de apelación.. (…)

ANALISIS DE LA EXPERTICIA Y A LA LUZ DE LO ORDENADO EN EL FALLO Y LOS COMPUTOS EMITIDOS POR LA COORDINACION DEL CIRCUITO JUDICIAL.

En cuanto al PRIMER PUNTO: del escrito de reclamo del apoderado judicial de la demandada en el cual afirmo: “(…) a los efectos del computo para el pago del monto de los salarios caídos que le corresponden al actor, los días comprendidos entre el 14 de julio de 2005 y el 21 de julio de 2005.(…)” Siendo que en la sentencia se estableció que los salarios caídos se comienzan a computar desde la fecha de notificación de la demanda, notificación que tuvo lugar el 21/07/2005, esta errado en cuanto a esta observación el reclamo de la representación judicial de la parte demandada cuando pretende que se le descuenten los salarios desde el 14/07/ 2005 hasta el 21/07/2005 ambas fechas inclusive, toda vez que dichos salarios corren a partir del 21/07/2005 en estricto armonía con lo ordenado en la sentencia.
En cuanto a la cantidad de días a computar para el pago de los salarios caídos en el mes julio de 2005, se observa que la experticia sobre la cual se ejerció el reclamo cuantificó 18 días, siendo incorrecto, por lo cual se realizará la cuantificación.

En cuanto al SEGUNDO PUNTO: del escrito de reclamo del apoderado judicial de la demandada en el cual afirmo: “(…)se obvió excluir (…)” “(…) parte de los días correspondientes a los períodos comprendidos por las vacaciones judiciales de este Circuito Judicial del Trabajo, desde el momento de interposición de la solicitud de calificación de despido, a saber 12 dé julio de 2005, hasta la efectiva consignación.(…)” Siendo que en la sentencia se estableció que los salarios caídos se comienzan a computar desde la fecha de notificación de la demanda, notificación que tuvo lugar el 21/07/2005, esta errado en cuanto a esta observación toda vez que dichos salarios deben computarse no desde 12 dé julio de 2005, sino desde el 21/07/2005, en cuanto a la exclusión de los períodos comprendidos por las vacaciones judiciales, se realizó una revisión exhaustiva de la información documental emanada de la Coordinación Judicial que cursa a los autos desde el folio 201 al 314 en exhaustiva verificando las exclusiones por vacaciones.

En cuanto al TERCER PUNTO: del escrito de reclamo del apoderado judicial de la demandada en el cual afirmo: “(…) se obvió excluir a efectos del cómputo para el pago del monto de los salarios caídos, parte de los períodos de tiempo en que los tribunales que conocieron de la causa, tanto en fase de juicio (primera instancia), Alzada (segunda instancia) como en fase de ejecución, no laboraron ni dieron despacho, (…) En lo concerniente a este punto es bueno observar que conforme consta en los calendarios judiciales desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la modernización de los Tribunales, en escasas oportunidades un Tribunal separado de los demás Tribunales del Circuito no despacha, no obstante a ello se observa que la Coordinación en respuesta a la solicitud del Tribunal que conoce de la causa emitió una relación de los días de no despacho que son los mismos que no despacharon los demás Tribunales del Circuito, amen de que en la sentencia se ordenó expresamente excluir el lapso del 26/02/2007 al 02/03/2007 por inasistencia del Juez, es este el único lapso donde se observa que no hubo despacho en dicho Tribunal, y que en los demás del circuito si hubo, no obstante a ello se realizó la revisión exhaustiva de la documentación emanada de la Coordinación por los expertos y la Juez, la cual corre inserta a las actas procesales

Para la cuantificación de la reclamación bajo la asesoría de los expertos designados se realizó de la siguiente manera:
A razón de Bs. 96,00 diarios, tomando como fecha de inicio para el computo desde el 21/07/2005 fecha de notificación de la demandada, excluyendo para el pago de los salarios caídos, los lapsos ordenados por el sentenciador como consta en el dispositivo del fallo:
El período en que la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, en 90 días -del 8/03/2006 al 5/06/2006.
El período correspondiente del 26/02/2007 a 02/03/2007, ambas fechas inclusive, por razones médicas del Juez de Juicio.
El lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión del 18/06/2007 al 09/08/2007.
Igualmente, se excluyen los lapsos de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales período 2005, 2006, 2007 y 2008.
Asimismo, que se excluyeron los días de Carnaval de cada año, los días de Semana Santa, los primero de mayo de cada año, el día del Juez, el día del Trabajador Tribunalicio, día de no despacho por Decreto Presidencial.
Y se verifico los días de no despacho en los Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, y Juzgado Tercero Superior del Trabajo, conforme a lo ordenado por la sentencia lo cual discriminamos de la siguiente manera:
21/07/2005 Salario ordenado fechas de días a descontar Dias
PERIODO Mensual Diario Art. 140 Desc a pagar Cantidad Bs.
21/07/2005 31/07/2005 2.880,00 96,00 30 21 9 864,00
01/08/2005 31/08/2005 2.880,00 96,00 5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19, 22,23,24,25,26,29,30,31 30 19 11 1.056,00
01/09/2005 30/09/2005 2.880,00 96,00 1,2,4,6,7,8,9,12,13,14,15 30 11 19 1.824,00
01/10/2005 31/10/2005 2.880,00 96,00 12 30 1 29 2.784,00
01/11/2005 30/11/2005 2.880,00 96,00 21, 22, 23, 24, 25 30 5 25 2.400,00
01/12/2005 31/12/2005 2.880,00 96,00 20,21,22,23,26,27,28,29,30 30 9 21 2.016,00
01/01/2006 31/01/2006 2.880,00 96,00 2,3,4,5,6,26 30 6 24 2.304,00
01/02/2006 28/02/2006 2.880,00 96,00 27, 28 30 2 28 2.688,00
01/03/2006 07/03/2006 2.880,00 96,00 Suspensión de las partes 90 días 30 23 7 672,00
01/04/2006 30/04/2006 2.880,00 96,00 Suspensión de las partes 90 días 30 30 0 0,00
01/05/2006 31/05/2006 2.880,00 96,00 Suspensión de las partes 90 días 30 30 0 0,00
06/06/2006 30/06/2006 2.880,00 96,00 Suspensión de las partes 90 días, 23 30 6 24 2.304,00
01/07/2006 31/07/2006 2.880,00 96,00 5, 17, 18, 19 20, 21, 24 30 7 23 2.208,00
01/08/2006 31/08/2006 2.880,00 96,00 15,16,17,18, 21,22,23, 24,25,28,29,30,31 30 13 17 1.632,00
01/09/2006 30/09/2006 2.880,00 96,00 1,4,5,6,7,8,11,12,13,14,15 30 11 19 1.824,00
01/10/2006 31/10/2006 2.880,00 96,00 12 30 1 29 2.784,00
01/11/2006 30/11/2006 2.880,00 96,00 30 30 1 29 2.784,00
01/12/2006 31/12/2006 2.880,00 96,00 1,4,21,22,25,26,27,28,29 30 9 21 2.016,00
01/01/2007 31/01/2007 2.880,00 96,00 1,2,3,4,5, 30 5 25 2.400,00
01/02/2007 25/02/2007 2.880,00 96,00 19, 20 y lo declarado en la sentencia, por inasis- 30 7 23 2.208,00
03/03/2007 31/03/2007 2.880,00 96,00 tencia del juez, 29 30 3 27 2.592,00
01/04/2007 30/04/2007 2.880,00 96,00 4,5,6,19 30 4 26 2.496,00
01/05/2007 31/05/2007 2.880,00 96,00 1,29 30 2 28 2.688,00
01/06/2007 17/06/2007 2.880,00 96,00 declarado en la sentencia, 30 13 17 1.632,00
01/07/2007 31/07/2007 2.880,00 96,00 declarado en la sentencia, 30 30 0 0,00
10/08/2007 31/08/2007 2.880,00 96,00 declarado en la sentencia,15,16,17,20,21,22,23,24,27,28,29,30,31 30 22 8 768,00
01/09/2007 30/09/2007 2.880,00 96,00 3,4,5,6,7,10,11,12,13,14 30 10 20 1.920,00
01/10/2007 31/10/2007 2.880,00 96,00 12 30 1 29 2.784,00
01/11/2007 30/11/2007 2.880,00 96,00 30 30 2.880,00
01/12/2007 31/12/2007 2.880,00 96,00 11,20,21,24,25,26,27,28,31 30 9 21 2.016,00
01/01/2008 31/01/2008 2.880,00 96,00 1,2,3,4 30 4 26 2.496,00
01/02/2008 29/02/2008 2.880,00 96,00 4, 5 30 2 28 2.688,00
01/03/2008 31/03/2008 2.880,00 96,00 19,20,21 30 3 27 2.592,00
01/04/2008 30/04/2008 2.880,00 96,00 30 30 1 29 2.784,00
01/05/2008 31/05/2008 2.880,00 96,00 1,29,30 30 3 27 2.592,00
01/06/2008 30/06/2008 2.880,00 96,00 23,24, 30 2 28 2.688,00
01/07/2008 31/07/2008 2.880,00 96,00 24 30 1 29 2.784,00
01/08/2008 31/08/2008 2.880,00 96,00 1,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 30 12 18 1.728,00
01/09/2008 30/09/2008 2.880,00 96,00 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15 30 11 19 1.824,00
78.720,00

01/10/2008 31/10/2008 2.880,00 96,00 30 30 2.880,00
01/11/2008 30/11/2008 2.880,00 96,00 21 30 1 29 2.784,00
01/12/2008 31/12/2008 2.880,00 96,00 11, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30,31 30 10 20 1.920,00
01/01/2009 31/01/2009 2.880,00 96,00 1, 2, 5, 6 30 4 26 2.496,00
01/02/2009 28/02/2009 2.880,00 96,00 2,23,24 30 3 27 2.592,00
01/03/2009 31/03/2009 2.880,00 96,00 30 2 28 2.688,00
01/04/2009 30/04/2009 2.880,00 96,00 9, 10 22 2 20 1.920.00
17.280,00


Todos los cálculos realizados y revisados por este Juzgado arrojan como resultado de la siguiente manera: hasta el día 30 de septiembre de 2008, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (BS: 78.720,00) y debidamente actualizada hasta el día 30 de abril de 2009, por concepto de salarios caídos la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.96.000,00).
En virtud de lo anteriormente trascrito, queda expuesto el criterio de quien aquí juzga, para lo cual considera procedente la reclamación realizada por el apoderado judicial de la empresa FESTEJOS MAR, C.A.., en algunos puntos de su reclamación como fueron expuestos en el texto integro de la presente decisión ya que de la revisión y cálculos realizados se determinó que la cantidad condenada a pagar por la parte demandada, de acuerdo a la experticia debidamente actualizada, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia mencionada, es de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 96.000,00). Y así se decide
En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 96.000,00) conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de 2009.

La Juez
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ

El Secretario
ABOG. GUSTAVO PORTILLO


Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

ABOG. GUSTAVO PORTILLO