REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-S-2007-000330.
PARTE ACTORA: LUIS HUAMANI ALIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.422.398.
APODERADOS DE LA ACTORA: LUIS ASCANIO y CRISTINA ALBERTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LARA MARAMBIO & ASOCIADOS, sociedad civil, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2002, bajo el N° 15, Tomo 20, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JAIME ELI PIRELA LEON, JOSE FRANCISCO NOVOA y VANESSA JACKELINE MORENO; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.157, 137.339 y 110.604, respectivamente
MOTIVO: IMPUGNACION A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
En fecha 15 de mayo de 2009, este Juzgado vista la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual considero que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante el reclamo a la experticia complementara del fallo, consignada en fecha 15 de enero de 2009, por el Lic. Cosme Parra, presentada por los apoderados judiciales de la parte actora; estableciendo el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al mismo, a los fines de dictar sentencia en el presente asunto; y encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:
Que los apoderados judiciales de la parte actora presentan formal reclamo a la experticia complementaria del fallo, presentada por el Lic. Cosme Parra, en fecha 15 de enero de 2009, en virtud de considerar que la misma no se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia: Primero, en lo que respecta al monto calculado en el Bono Especial para los Gerentes y Directores, ya que el experto se limitó a transcribir el derecho a cobrar la suma de Bs. 16.624.999,80, que según el escrito de inconformidad es anual, de manera que los sesenta (60) días deben ser multiplicados por 5 años, y considerar la fracción correspondiente al año 2007; y segundo, en lo que respecta a que la sentencia no se pronunció acerca de lo adeudado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación especial y los períodos correspondientes, solo se limitó al último período, estableciendo solamente los 46 días por concepto de disfrute de vacaciones, sin especificar a que período corresponde, no obstante, a su decir, que es lo que estaba pendiente por disfrutar del último período y 11 días por concepto de bono vacacional pendiente así como la fracción de ambos conceptos, totalizando 13,33 días. Indicando que al trabajador se le adeuda 100 días de vacaciones, correspondientes a los períodos no disfrutados desde agosto de 2002 hasta agosto de 2006, a razón de 20 días hábiles por año por 5 y la fracción de vacaciones del 2007 (8,33 días), 50 días por concepto de bono vacacional desde agosto de 2002 hasta agosto de 2006 a razón de 7 días por año más un (1) día adicional por cada año y la fracción del bono vacacional 2007 (5,42 días).
En tal sentido este Juzgado, analizó la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 06 de octubre de 2008, observando inicialmente lo contenido en su parte dispositiva, en la cual se señaló:
PRIMERO: CON LUGAR la Impugnación efectuada por la representación del reclamante al monto consignado por la demandada al hacer la persistencia del despido del extrabajador. Como consecuencia de ello, se ordena a la empresa reclamada, cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al accionante, previa deducción de la cantidad puesta a disposición del trabajador, la cual alcanza a un monto de Bs. 94.157.569,07; mas la suma recibida en fecha 22 de junio de 2004, es decir, Bs. 12.000.000,00, lo cual totaliza un monto a ser deducido del total de las prestaciones que le corresponden al accionante de Bs. 106.157.569,07, es decir, Bs.F. 106.157,57.
SEGUNDO: Se ordena la devolución al accionante de la suma de Bs. 8.056.250,00, cantidad ésta que dedujo indebidamente la empresa reclamada, del monto que por concepto de prestaciones sociales consignó a favor del accionante al momento de persistir en el despido, alegando presuntas inasistencias injustificadas que tuvo el accionante durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2006 al 15 de enero de 2007, lo cual no probó en autos, al contrario reconoció que la relación de trabajo finalizó el 15 de enero de 2007.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo se evidencia en su parte motiva, en lo que respecta al bono gerencial reclamado por la parte actora, lo siguiente:
……En lo que respecta al bono gerencial reclamado por el accionante, equivalente a sesenta (60) días, la empresa reclamada señaló en la audiencia de juicio, que al accionante no le corresponde el referido bono, toda vez que el mismo solo le era cancelado a los Gerentes y Directores de Línea, el cual no era el caso del accionante. Al respecto, este juzgador visto el alegato hecho por la empresa reclamada, deja establecido que le correspondía a ésta demostrar que al accionante no le correspondía dicho concepto, sin embargo, no se desprende de autos elementos que puedan evidenciar que el accionante se encuentre excluido de tal beneficio, pues la reclamada solo se limitó a señalar que dicho concepto solo se le cancelaba a los gerentes y directores de línea, y que el actor no era ni gerente, ni director de línea. En ese sentido, observa este juzgador que la propia reclamada reconoce el cargo que desempeñó el accionante, el cual fue el de Director de Administración y Finanzas, circunstancia ésta que hace concluir a este juzgador que al accionante si le corresponde tal derecho, lo cual hace forzoso declarar la procedencia del referido reclamo, el cual es de sesenta (60) días a razón del último salario normal diario, resultando un monto por este concepto de Bs. 16.624.999,80. ASI SE DECLARA….”
En lo que respecta a lo adeudado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación especial y los períodos correspondientes, señaló:
“En otro orden de ideas, se observa que el reclamante manifiesta en su escrito libelar que por concepto de utilidades, la empresa le cancelaba el equivalente a 150 días; mientras que la reclamada señala que por tal concepto cancelaba al accionante 120 días. Al respecto, se observa en documental marcada con la letra “J” (folio 77 cuaderno de recaudos N° 1), comunicación de fecha 01 de junio de 2004, mediante la cual se le participa al accionante que por concepto de utilidades iba a recibir el equivalente a cuatro (4) meses, es decir, ciento veinte (120) días, comunicación ésta que fue debidamente firmada por el accionante en señal de aceptación, tal como puede observarse en la parte inferior de dicha documental. Asimismo se observa en la referida documental, que ambas partes acordaron que por concepto de vacaciones el accionante iba disfrutar de veinte (20) días hábiles, mientras que por bono vacacional iba a recibir el equivalente a siete (7) días con incremento de un día por cada año de servicios cumplidos. ASI SE ESTABLECE. “
Ahora bien, más adelante señala que:
“En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional, cursa a los folios 224 y 225 (pieza N° 1), documental marcada “C”, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende los días pendientes que por concepto de disfrute de vacaciones, le corresponden al accionante, lo cual hacen un total de 46 días que multiplicados por el último salario diario normal, alcanza un monto de Bs. 12.745.833,18. Ahora bien, observa este juzgador que en la planilla de liquidación marcada “B”, cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 4, que la empresa demandada, canceló al accionante por un concepto el cual denominó días inhábiles de vacaciones pendientes y días inhábiles de vacaciones fraccionadas, el equivalente a 20 días, cuyo monto totaliza Bs. 5.541.666,67. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte en relación al bono vacacional pendiente o no cancelado oportunamente, le corresponde al accionante según su antigüedad, el equivalente a once (11) días de salario; sin embargo, se observa que la empresa realizó dicho cálculo a razón de 21 días que multiplicados por el salario diario normal, resulta un monto de Bs. 5.818.750,00, es decir, un monto superior al que le correspondía al accionante. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, al actor le corresponde por ambos conceptos, el equivalente a 13,33 días de salario que multiplicados por el salario diario normal resulta un monto de Bs. 3.694.444,45, monto éste cancelado por la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.”
Y en lo que respecta al bono especial señaló:
“En relación al bono especial de Bs. 1.000.000,00, el reclamante señala que dicho monto es mensual, no obstante tal concepto era cancelado en forma trimestral. Ahora bien siendo ello así, se concluye que el monto que le corresponde al accionante por este concepto, alcanza la suma de Bs. 3.000.000,00, tal como lo señaló la empresa accionada al persistir en el despido; motivo por el cual se establece que al respecto, no existe diferencia a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE.”
Visto lo anteriormente expuesto, y previa asesoría de los expertos, LUIS CASTELLANOS y GILDA GARCES, sobre el reclamo presentado, este Juzgado señala que el experto contable designado para la realización de la experticia complementaria del fallo, con relación al monto establecido por concepto de bono gerencial reclamado, lo determinó siguiendo los parámetros de la sentencia, la cual sobre este punto estableció que: ….”hace concluir a este juzgador que al accionante si le corresponde tal derecho, lo cual hace forzoso declarar la procedencia del referido reclamo, el cual es de sesenta (60) días a razón del último salario normal diario, resultando un monto por este concepto de Bs. 16.624.999,80.”. Precisando el citado Juzgado el número de días y el monto a cancelar por tal concepto; no se desprende de lo establecido por el Juez de Juicio, que el total de días, sesenta (60), debió ser por año, tal como se evidencia del reclamo presentado; en consecuencia el número de días es sesenta (60) y el monto por este concepto es de Bs. 16.624.999,80. Y así se establece.
En cuanto a que el Juez en su sentencia “no se pronunció acerca de lo adeudado por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y bonificación especial y los períodos correspondientes”; este Juzgadora considera que con respecto a este particular, la parte actora si no se encontraba conforme con lo determinado por el Juez de Juicio en su sentencia debió interponer en la oportunidad legal correspondiente los recursos a que hubiere lugar o solicitar aclaratoria de la misma; en consecuencia no puede formar parte del presente reclamo. Y así se establece.
En tal sentido los cálculos realizados por el Licenciado Cosme Parra, y presentados en el informe consignado en fecha 15 de enero de 2009, se ajustan a lo establecido en la sentencia, por cuanto siguió los parámetros de la misma; en consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 54.926,00) discriminados de la siguiente manera:
CONCEPTO TOTAL
MONTO CONDENADO A PAGAR 29.370,83
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 86.198,68
INTERESES PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 37.457,80
MENOS MONTO RECIBIDO 106.157,57
MONTO DEDUCIDO INDEBIDAMENTE 8.056,25
TOTAL MONTO A PAGAR A LA PARTE ACTORA 54.926,00
Por todos las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el reclamo de la experticia complementaria del fallo presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, en virtud que la misma se encuentra realizada siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 06 de octubre de 2008. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 54.926,00) conforme a la decisión aquí proferida. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009.
La Juez
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZALEZ La Secretaria
LORENA GUILARTE
Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
LORENA GUILARTE
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