REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de

Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Mayo de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AH21-X-2009-000051


Visto la solicitud realizada en fecha 27 de Abril, mediante diligencia, interpuesta por la parte actora, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AMALIA LIÑAN CABEZA, y PEDRO JOSE MARTINEZ GOMEZ, partes demandantes en el presente juicio, mediante la cual solicita a este Juzgado “(…) Jurando la urgencia del caso en lo atinente al asunto a que se contrae esta actuación, ante ud., ocurrimos, expongo(…) Como consta de autos , el ciudadano Alguacil JOSE URBINA cuando le correspondió verificar la notificación de la accionada en fecha 31 de octubre de 2008, al trasladarse a la dirección donde operaba la accionada, a saber; Avenida principal de Colinas de Bello Monte. Edificio Oficentro Colinas. Piso 7. Caracas-Venezuela (cuya fidelidad y exactitud puede corroborar el ciudadano Juez en el margen izquierdo de los anexos “B”, “F”, “G”, “H”,”K”.”N”,”B1”, “C1,”D1”,”D1”y “f1”que en este acto consignamos acompañado a este escrito) pudo constatar que la misma dejó de operar en ese lugar y así lo hizo constar en este proceso, razón por la cual el sustanciador ha requerido que se aporte una nueva dirección (ver folio 64). Esta circunstancia, de suyo, constituye una evidencia de la desaparición operativa de la Empresa demandada debidamente constatada por el circuito de trabajo (abona a la prueba del pericullun in mora). Es el caso que a la fecha la demandada no mantiene ningún tipo de operación mercantil, por lo que nos ha sido imposible ubicar alguna dirección donde pueda localizarse; o a la EMED MEDIOS DIRIGIDOS, CA., la cual repetimos, desapareció del mundo operativo de la publicidad y no mantiene a la fecha ninguna actividad o sede conocida. Se ha constituido en un hecho notorio y obvio en el mundo publicitario que EMED MEDIOS DIRIGIDOS, CA., se encuentra inactiva (ha cesado totalmente la gestión que ejecutaba), y sin sede alguna conocible a la fecha, lo cual hace peligrar en forma inminente la satisfacción por su parte de los créditos de lo que somos titulares como demandantes, habida cuenta de la notoria insolvencia de la accionada… (…) Es el caso que somos varios los ex trabajadores de EMED MEDIOS DIRIGIDOS, CA., que estamos sin cobrar nuestras prestaciones y nos mantenemos en contacto para informarnos sobre la situación de insolvencia del patrono y sobre lo que cada uno ha ido intentando para tratar cobrar lo que se nos adeuda, siendo el caso que el día jueves de la semana pasada (23/04/2009) recibimos noticias de otra ex trabajadora de la Empresa aquí demandada (de nombre Aliona Romero), la cual mantenía una relación a nivel administrativo(Inspectoría del trabajo) en contra de la misma accionada (donde reclamó sus Prestaciones Sociales), y esta nos indicó que en su reclamación incoada en la inspectoria del trabajo ella había consignado la copia de la demanda correspondiente a un juicio que EMED MEDIOS DIRIGIDOS, CA., introdujo en contra de la Empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, SA., la misma nos suministró una copia de la demanda y que actualmente se ventila en el juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Con la información obtenida ese día 23/04/2009 de parte de Aliona Romero nos comunicamos con nuestros apoderados constituidos en este proceso y les suministramos la información y la copia que nos dio Aliona Romero (la cual en copia consignamos acompañado a este escrito marcado con la letra”j1”y con la información contenida en esta éstos lograron ubicar el asunto in comentto y obtuvieron de el copia que consignamos marcadas “j2” y “j13” de las cuales se colige una prueba de informe evacuada por EMED MEDIOS DIRIGIDOS, CA., en ese proceso y el tenor completo de un acuerdo transaccional que puso fin a aquel juicio y su homologación, por vía del cual se constituyó en forma definitiva un crédito a favor de EMED MEDIOS DIRIGIDOS, CA., por la suma de Bs 2.335.000,00 ha de ser pagados en nueve cuotas mensuales y consecutivas a partir de mayo de este año, inclusive, mediante acuerdo notariado el 25/03/2009…”Ciudadano Juez, el monto transaccional pendiente de pago antes referido constituye el único crédito conocido del que es titular EMED MEDIOS DIRIGIDOS, CA., y por lo tanto es el único bien tangible de la demandada en autos que pudiere respaldar el cumplimiento de las obligaciones que esa empresa tiene asumida con nosotros como ex trabajadores de la misma, de ello, a los fines que no quede ilusoria la pretensión liberada en este proceso, es por lo que con urgencia que el caso amerita, pedimos que de conformidad con las amplias facultades de las que goza el ciudadano juez establecidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se sirva decretar cautelarmente medida preventiva de Embargo sobre bienes o créditos de los que sea titular la demandada y especialmente sobre el crédito liquido y exigible constituido a favor de EMED MEDIOS DIRIGIDOS, CA., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en el expediente originalmente denotado bajo el N° 31.322 y actualmente bajo la Nomenclatura AH13-M-2007-000042 y que consta en el acuerdo notariado el 15/03/2009 y en Sentencia (homologación) dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de abril de 2009. Pedimos se ordene con la urgencia del caso que el Tribunal se constituya en la sede de la deudora y pagadora del crédito antes identificado, esta es; la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, SA., en su sede ubicada en la Urbanización Los Ruices Sur, Calle Milan, edificio Supercable, Parcela N° 16 del Municipio Sucre del Estado Miranda, a efecto de notificarla de la medida preventiva de embargo y se le ordene a esta en la oportunidad que sea practicado y en la misma quede notificada del Embargo, que los pagos que se vayan venciendo que se obligo a pagar a EMED MEDIOS DIRIGIDOS, CA., en el acuerdo transaccional notariado el 15/03/2009 y que la vinculan en forma definitiva en la Sentencia (homologación) dictada por el Tribunal el 13 de Abril de 2009, en lugar de hacerlos a favor de EMED MEDIOS DIRIGIDOS, CA., los mismos sean librados en cada oportunidad, mediante efectos de comercio que se libren a favor de quien ordene el sustanciador para garantizar las resultas del juicio que cursa en este expediente (N° AP21-L-2008-005139) hasta que satisfagan el monto establecido en el embargo ordenado por el Tribunal (incluyendo las Costas)(…)


Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 137 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte N° 1°, este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica y otros.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.

Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna , la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Enrique La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.” ( T.SJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, num. 473.)

Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido”. (TSJ-SCS-9-08-02, número 473). (Negrillas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).

Es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. Rafael Ortiz- Ortiz, en la Ciudad de Valencia año 2001 y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal Titulado LA TUTUELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL, cuando señala: "La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que “el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alterm parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho”.

De las normas jurídicas transcritas el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, no se constata prueba alguna que sea capaz de crear la convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al “fumus bonis iuris”, tampoco existe en autos elemento alguno que pruebe fehacientemente dicha presunción.




En consecuencia, al no cumplirse con los dos (2) requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado la parte actora.
El Juez

Abg. Félix Manuel Milano.


La Secretaria.


Lorena Guilarte.