REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE IMPUGNACIÓN
N°EXPEDIENTE: AP21-L-2006-004746
PARTE ACTORA: ADAN COLINA CASTRO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LOS PROCURADORES DE TRABAJADORES EN EL DISTRITO CAPITAL, ELIANA VELASQUEZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO Y OTROS
PARTE DEMANDADA: A.G.V. PLOMERIA C. A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO GARCÍA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
En respuesta a escrito presentado por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este circuito en fecha 07 de mayo de 2009 por parte del apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto ciudadano Lucio García, escrito en el cual el referido apoderado Impugna el auto dictado por este despacho en fecha 17 de octubre de 2008, este despacho hace las siguientes observaciones:
El presente asunto correspondió a este juzgado en la fase de mediación a los fines de celebrarse la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, dándosele entrada a tal efecto el día 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual en acta de celebración de audiencia este despacho ordeno la suspensión de la causa y librar Oficio al Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el apoderado aquí recurrente opuso cuestión prejudicial al presente caso por cuanto se interpuso un recurso de nulidad contra Providencia Administrativa N° 1363-06 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Distrito Capital de fecha 18 de abril de 2006 que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos del actor y cuyos efectos tiene vinculación con el presente asunto.
Posteriormente a ello en fecha 17 de octubre de 2008 este juzgado visto el tiempo transcurrido sin que la parte demandada informare sobre las resultas del recurso y en virtud de su actividad oficiosa ordena reanudar la causa por cuanto el criterio que se acoge en este momento es que si no media una medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia, la misma causa estado y debe cumplirse, por lo que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, de cumplir con el debido proceso y la celeridad procesal se ordeno la continuación de la fase de mediación en el presente asunto, ordenándose en consecuencia notificar a ambas partes a los fines de fijar por auto expreso el día y hora para la continuación de la audiencia preliminar. Es así, que en fecha 05 de noviembre de 2008 y verificado que ambas partes se encontraban a derecho se fijo por auto expreso el día jueves 20 de noviembre de 2008 a las 3:00 p.m., oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar. Luego en fecha 20 de noviembre de 2008 ambas partes presentan diligencia solicitando la suspensión de la presente causa hasta el día 28 de enero de 2009 para que la misma se reanudare el día jueves 29 de enero de 2009 a la hora que fijare el Tribunal; suspensión que fue homologada por este despacho según auto de fecha 24 de noviembre de 2009 fijándose las 2:00 p.m. del día 29 de enero de 2009 para la continuación de la audiencia preliminar. Siendo el día 29 de enero de 2009 el apoderado judicial de la demandada interpone recurso de apelación contra el auto dictado por este despacho en fecha 17 de octubre de 2008 por las razones y motivos expresados en el escrito constante a los autos, siendo que el mismo fue negado por ser extemporáneo según auto dictado por este despacho en fecha 17 de marzo de 2009, luego de la reincorporación de quien suscribe a sus labores habituales, en virtud de reposo médico que mantuvo desde el 19 de diciembre de 2008 hasta el 16 de marzo del presente año. De dicha negativa no hubo recurso alguno, siendo que en ese mismo auto se ordeno nuevamente la notificación de la parte actora visto el tiempo de inactividad transcurrido para la continuación de la presente causa, entendiéndose a derecho la parte demandada por su reciente actuación. Luego de ello y notificada la parte actora este despacho visto que desde la última actuación de la demandada luego de la notificación de la actora habían transcurrido mas de 3 meses ordeno su notificación según auto de fecha 30 de marzo de 2009 la cual se efectúo en fecha 13 de abril de 2009, por lo cual se procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar para el día 07 de mayo de 2009 a las 2:00 p.m.
Así las cosas en fecha 07 de mayo de 2009 a las 2:00 p.m. se celebra la audiencia, y en virtud que no hubo conciliación alguna se ordeno enviar el expediente a juicio, luego de que transcurran los 5 días hábiles siguientes a dicha fecha ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ese mismo día el apoderado de la demandada presento el escrito de impugnación que hoy nos ocupa.
En dicho escrito manifiesta entre otras cosas que este despacho “incurrió en violación de la SEGURIDAD JURÍDICA y confianza legítima, así como el derecho a la igualdad al modificar sin ningún fundamento jurídico el criterio universal que ha imperado con respecto al efecto que produce en una causa la existencia de una cuestión prejudicial decretada por estar íntimamente conexa con la causa principal y cuyos efectos no son otros que la suspensión del proceso hasta tanto sea resuelto la prejudicialidad alegada.” Así mismo señala en su escrito lo establecido por sentencia N° 126, expediente N° 05177 de la Sala Constitucional cuyo ponente fue el magistrado Eduardo Cabrera Romero donde se dejo sentado que “los cambios de criterios no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica, la confianza legitima del justiciable y el derecho constitucional de la igualdad de las partes”. Señalando igualmente sentencia N° 692-06 de la misma Sala que señala que “La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial iría en contra de la seguridad jurídica en todo estado de derecho”. Igualmente alega en su escrito que en el presente caso no se esta pidiendo el cumplimiento de la providencia, más sin embargo, tiene la misma vinculación con el caso, pues, depende el resultado del recurso interpuesto por los efectos patrimoniales que demanda el actor en esta causa, por lo cual el juez de sustanciación “no puede dividir la continencia de la causa”.
Fundamentado en tales alegaciones Impugna la decisión de ordenar la continuación de la audiencia preliminar por ser los mismos según su decir violatorios de los derechos constitucionales de su representado como son derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asisten de acuerdo al principio de igualdad de las partes, pidiendo además la nulidad del acto por inconstitucional, oponiendo copia certificada de actas contenidas en el expediente que cursa actualmente por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, distinguido con el N° 2008-633, todo ello lo solicita en aplicación de lo contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( LOPTRA), acotando lo siguiente: “ en función de la potestad saneadora que obliga al Juez pronunciarse en los casos que haya trasgresión de los presupuestos procesales, esto es los subsanables e insubsanables, pero en todo caso necesarios para que puedan constituirse una relación procesal valida que se desarrolle y culmine con la sentencia, garantizando a las partes el principio de la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa erradicando las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal e impidiendo que este juicio se tramite con un vicio que en definitiva lo vicie de nulidad absoluta en todo lo actuado y así depurar el proceso de manera que continué en la etapa de sustanciación y pasar a la de juzgamiento el proceso limpio de vicios y defectos.”
Establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil: “ No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito”
El 212 ejusdem expresa: “ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. Y el 213 del referido Código expresa: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
La impugnación planteada supone la violación de normas de orden público como son el debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, tutela judicial efectiva y la continencia de la causa, por cuanto según el decir del recurrente con la orden de quien suscribe de continuar con el proceso de mediación se violenta el proceso y crea vicios que hacen necesaria reordenar el proceso a los fines de evitar reposiciones y vicios que afecten la fase de juzgamiento. Ahora bien, de las normas antes transcritas se evidencia que las impugnaciones de cualquier acto del proceso deberán ser realizadas por la parte interesada en la primera oportunidad que la parte se haga presente a los autos y de no hacerlo convalida el vicio; sin embargo, de lo contenido en el artículo 212 antes referido se establece una excepción a dicha convalidación que es en el caso de violaciones o quebrantamientos de normas de orden público, como las que se alegan en el caso de autos, por lo que corresponde a este juzgador verificar si existen dichos vicios y si es a lugar la impugnación interpuesta y como consecuencia menester la reposición de la causa y dejar sin efecto el auto que ordeno la reanudación del proceso, aplicando las normas antes referidas de manera analógica al presente caso ello de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia (subrayado del despacho),en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”
El artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) establece: La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de este Ley. “y el artículo 14 de seguidas expresa: “Los Tribunales del Trabajo son:
a.- Tribunales del Trabajo que conocen en segunda instancia.
b. Tribunales superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Y el 15 dispone lo siguiente: “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo. Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las Leyes respectivas.”
En cuanto a las funciones y competencia especifica de los Tribunales de la primera instancia el artículo 17 expresa: “Los jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.” Y el artículo 18 complementa diciendo: “Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”
Si analizamos el caso de autos se observa que, al inicio de la audiencia preliminar el apoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión prejudicial como punto previo al inicio de la misma, lo que fue considerado por quien decide causal de suspensión de la causa hasta la solución del recurso de nulidad planteado, para luego continuar con el proceso de “mediación”. Ahora Bien, si los hechos planteados lo subsumimos en lo que establece el artículo 355 in comento que se aplica al caso de autos de manera analógica de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPTRA, en cuanto a los efectos que acarrea una prejudicialidad en el proceso, verificamos que la intención del legislador fue que se continuara el proceso hasta la etapa de sentencia, y es allí donde se debe suspender el proceso hasta tanto sea decidida la causa que crea la cuestión prejudicial. Esto quiere decir, que el momento para suspender el presente proceso era luego de la culminación de la fase de mediación, y cuando en la fase de juicio se hubiere agotado el proceso de contradicción y evaluación probatoria. En el caso del nuevo proceso laboral al existir dos fases en la primera instancia como lo establecen las normas antes transcritas, es competencia específica del juez de juicio y no del juez de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución suspender la causa al momento en que el juicio se encuentre en etapa de sentencia. En consecuencia, evidencia quien suscribe que se cometió un error procesal al ordenar la suspensión cuando se dio inicio a la audiencia preliminar, por cuanto como lo afirma el recurrente aun cuando no se demanda el cumplimiento de la providencia sino efectos patrimoniales que se derivan de la misma, en principio pareciere existir una vinculación entre los resultados de dicho recurso con los del presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
Ahora Bien, corresponde analizar si procede la reposición y la anulación del auto dictado en fecha 17 de octubre de 2008 en virtud de lo antes expuesto, al respecto quien decide observa: las reposiciones son necesarias y proceden de oficio cuando existen violaciones de orden público. En el presente caso si existía una violación a normas de orden público pero no en el auto dictado en fecha 17 de octubre de 2008, sino cuando al inicio de la audiencia preliminar se ordeno suspender la causa erróneamente violentando así el debido proceso y el derecho la defensa de las partes, donde quien suscribe erró al aplicar una suspensión en la fase que no correspondía y ni siquiera tenia competencia especifica para ello, sin embargo, ello fue subsanado con lo ordenado en el auto de fecha 17 de octubre de 2008 impugnado, que aun con otra motivación -que no lo hace nulo-, reordeno el proceso y corrigió los errores cometidos por quien suscribe, para así cumplir con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que se dice violentada, cuando en realidad el acto impugnado contrariamente a lo dicho por el recurrente corrigió los errores procesales existentes, además que se garantizo en el texto del mismo el derecho a la defensa e igualdad de las partes al ordenar las notificaciones respectivas para la reanudación del proceso, y con el acto impugnado se garantizo y dio cumplimiento igualmente a lo invocado por el mismo recurrente cuando en su escrito al solicitar la aplicación del despacho saneador contenido en el artículo 134 ejusdem expresa: “ en función de la potestad saneadora que obliga al Juez pronunciarse en los casos que haya trasgresión de los presupuestos procesales, esto es los subsanables e insubsanables, pero en todo caso necesarios para que puedan constituirse una relación procesal valida que se desarrolle y culmine con la sentencia, garantizando a las partes el principio de la legalidad, el debido proceso y el derecho a la defensa erradicando las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal e impidiendo que este juicio se tramite con un vicio que en definitiva lo vicie de nulidad absoluta en todo lo actuado y así depurar el proceso de manera que continué en la etapa de sustanciación y pasar a la de juzgamiento el proceso limpio de vicios y defectos.”
Es tan así la garantía que se dio al derecho a la defensa y al debido proceso que se pudo interponer el presente recurso, las partes asistieron a la audiencia fijada y el demandado pudo contestar la demanda en el lapso legal correspondiente como consta a los autos, y se garantizo el debido proceso y la tutela judicial efectiva al ordenarse la reanudación del proceso para continuar la fase de mediación, y continuar la de juzgamiento hasta el momento de la sentencia, momento en el cual corresponderá el juzgado de juicio que conozca sobre el presente asunto, a su consideración pronunciarse sobre lo solicitado por el recurrente en cuanto a la prejudicialidad alegada.
En cuanto a los criterios esbozados por el recurrente establecidos por la Sala Constitucional en cuanto a cambios de criterios y aplicación de ellos retroactivamente que afectan la seguridad jurídica e igualdad de las partes, en el presente caso al existir un vicio procesal de orden público que debe ser corregido de oficio por el juez, no procede la aplicación de tales criterios por cuanto el auto impugnado solo pretendió impulsar el proceso para evitar mayores retrasos procesales y corregir el error cometido en el devenir del proceso, y al final con dicha actuación aun cuando en ese momento la motivación no fue la misma que aquí se expresa, se cumplió la finalidad saneadora del proceso, por lo cual en este momento dejar sin efecto dicho auto por otra motivación seria una reposición inútil, pues, ya ha sido reiteradamente establecido por la jurisprudencia que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, más en este caso, que el vicio de orden público no esta en el auto sino en el acto anterior cuando se ordeno la suspensión del proceso en fase de mediación. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente en cuanto a lo dicho por el apoderado de la parte demanda que con mi actuación vulneraria el principio de continencia por cuanto la parte demandada existiendo el procedimiento de nulidad no esta obligado a pagar los salarios caídos demandados en el presente asunto, pues, “el Tribunal de Sustanciación no puedo dividir la continencia de la causa”, por lo que ya se explico con respecto a la competencia especifica y funciones de los jueces de la primera instancia del proceso laboral, ello no es posible por cuanto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tiene dentro de sus funciones y su competencia especifica decidir al fondo del asunto, por lo cual mal puede dividir la continencia de la causa, que solo seria posible al dictar el fallo definitivo de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de las anteriores consideraciones este despacho administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara improcedente la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por este juzgado en fecha 17 de octubre de 2008, ratificándose en consecuencia la orden de reanudación de la presente causa y quedando firme todo lo actuado desde el 17 de octubre de 2008 hasta la presente fecha. En virtud que el auto impugnado es de mero trámite y vista la negativa de su revocatoria, considerando lo preceptuado en el en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil aplicado al caso de autos analógicamente de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo necesidad de otorgar lapso adicional alguno, una vez finalizado el lapso para la contestación de la demanda se ordenara por auto expreso enviar el presente expediente a juicio. Cúmplase. 199° y 150°.
La jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González
Abg. Ibraisa Placencia Rendón
En esta misma fecha se público y registro la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Ibraisa Placencia Rendón
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