REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INADMISIBLE

EXPEDIENTE AP21-L-2009-002263
PARTE ACTORA: GUSTAVO BRUZUAL MASSABIE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ Y OTROS
PARTE DEMANDADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 30 de abril de 2009, dándosele por recibida ante este despacho según auto de fecha 05 de mayo de 2009, para su revisión y posterior pronunciamiento sobre su admisión. Revisado el libelo de demanda se ordeno corregir el mismo según auto de fecha 06 de mayo de 2009 por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la razones y motivos expresados en el auto, ordenándose notificar al actor a los fines de la subsanación del referido libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación.
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Así las cosas en fecha 14 de mayo de 2009 la Procuradora de Trabajadores en el Estado Miranda abogada Susana Rincón como apoderada judicial de la parte actora, presenta diligencia otorgando poder apud acta a los abogados allí nombrados incluida la Procuradora de Trabajadores Anastasia Rodríguez, abogada que interpuso la presente acción.

MOTIVA

Establece el articulo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “ Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas
Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.”

Así mismo el artículo 47 ejusdem expresa: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autenticada.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad. “

Revisada la copia del poder cursante a los autos a los folios 9 y 10 del presente expediente que fuere otorgado por el actor a la abogada Susana rincón y otros en fecha 17 de diciembre de 2005, por ante la Notaria Pública Tercera del municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nª 33, Tomo III de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria se evidencia que dentro de las facultades otorgadas no se encuentra la facultad de sustituir poder a otros abogados reservándose o no su ejercicio, por lo cual la sustitución realizada en fecha 14 de mayo de 2009 por la apoderada en referencia carece de eficacia jurídica, lo que implica que los abogados allí mencionados incluida la abogada Anastasia Rodríguez no tienen la cualidad necesaria para comparecer y ser parte en el presente caso.

En cuanto a la representación sin poder ello no es posible en el proceso judicial del trabajo, y solo es posible actuar sin presentar el poder en el momento de realizar la actuación, siempre y cuando el mismo hubiere sido otorgado con anterioridad al acto y consignado en oportunidad posterior, es así, como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia como en el caso de lo expresado en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08 de marzo de 2001 en la cual se expresa: “ … “Debe entenderse que el apoderado judicial esta debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun así sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto” (Sentencia del 18 de febrero de 1.992, Pedro Espeso Montalvo contra Club Oricao, C. A.) “.

Ahora bien, se evidencia que en el presente caso quien intento la acción como apoderada del actor fue la abogada Anastasia Rodríguez quien como se alerto en el despacho saneador no tenia cualidad para el momento de interponer la presente acción, en virtud que no consta como apoderada del actor en el poder inicialmente otorgado y mencionado supra, y siendo que igualmente la sustitución es ineficaz y además la referida sustitución no hubiere convalidado el vicio inicial de falta de representación absoluta de la referida abogada, ya que según la jurisprudencia reiterada como antes se expreso, la cualidad debe ser demostrada desde el inicio, es decir, el poder de representación debió ser otorgado a la presentante de la acción antes de la interposición de la demanda; en virtud de ello considera este despacho que la sustitución de poder otorgado que igualmente se desecha por ineficaz, no corrigió el vicio de falta de cualidad que existe en el presente caso de la persona que interpuso la acción en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO BRUZUAL MASSABIE, en consecuencia, y visto que no se dio cumplimiento a lo solicitado por el despacho, es forzoso para este despacho considerar la inadmisibilidad de la presente acción. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 150° y 199°

La Jueza Titular
La Secretaría

Abg. Judith González
Abg. Ibraisa Placencia Rendón


En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

La Secretaria


Abg. Ibraisa Placencia Rendón