REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
Causa Nro. 6C-20.018/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

ACUSADO: ARRIECHI ANTONIO JOSE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.236.044, residenciado en calle El Samàn, casa número 52, Camburito, Municipio Linares Alcántara, estado Aragua
DEFENSA: Defensa Pública, ABG. ROLANDO RODRIGUEZ,
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FANNY CABARCAS;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 12 de Mayo de 2009, se otorgó el derecho de palabra la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano ARRIECHI ANTONIO JOSE, por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, en caso de que se admita los hechos, solicito copia simple de la decisión.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado ARRIECHI ANTONIO JOSE, quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, y solcito se me imponga la pena en este acto. Acto seguido, El Defensor Público ABG.ROLANDO RODRIGUEZ, expuso, “En virtud de lo manifestado por mi defendido en cuanto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente con sus rebajas respectivas y solicito se le acuerde una medida cautelar de libertad, a los fines de que comparezca a ejecución en libertad, es todo”

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera; Como PUNTO PREVIO, vista la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, y una vez analizada las actas procesales y de lo expresado por las partes, esta juzgadora se pronuncia como punto previo y considera ajustado a derecho es Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado ARRIECHI ANTONIO JOSE, se encuadra en el Delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADMITE en la Audiencia la acusación Fiscal en su contra. Y así se decide.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción del acusado ARRIECHI ANTONIO JOSE, de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 23 de Febrero de 2009, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándose la victima ciudadano Yepéz Perdomo Ronald Anibal, en su residencia ubicada en la Avenida Constitución, Sector San Agustín, Casa N° 165, diagonal al seguro social de Maracay, dirección esta que también sirve de sede de la sociedad mercantil “ Tornillos Stop”, cuando escucho unos ruidos en la parte de arriba del negocio antes mencionado, al revisar lo sucedido logró observar dentro del inmueble, a dos personas desconocidas, cada una de las cuales cargaba con mercancias varias, de su negocio, estas personas al notar la presencia de la victima, emprendieron huida , una de ellas saltó por la parte del frente del negocio, logrando escapar del sitio, mientras que logra la aprehensión de la otra persona, quien tenía para el momento una bolsa negra contentiva en su interior de un equipo de sonido propiedad de la víctima; inmediatamente pasó por el referido lugar una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaria Las Acacias, quienes fueron informados por la víctima de los ocurridos, colocando a disposición del Cuerpo policial al sujeto aprehendido y los objetos incautados en su poder, los cuales fueron sustraidos de la vivienda de la víctima.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado ARRIECHI ANTONIO JOSE, (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano ARRIECHI ANTONIO JOSE, quien es acusado por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo que el término medio es de Cuatro (04) años de prisión. y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 80 del Código orgánico Procesal penal, en razón a la frustración, por lo que se le rebaja un Tercio de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) meses, ahora bien, tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja un Tercio de la pena, y se condena al acusado plenamente antes identificado como ARRIECHI ANTONIO JOSE, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: COMO PUNTO PREVIO, se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ARRIECHI ANTONIO JOSE, (antes identificado), consistente en la obligación de Presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial penal, PRIMERO: se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 6° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ARRIECHI ANTONIO JOSE, (ya identificados), por el delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 1°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano ARRIECHI ANTONIO JOSE, (ya identificado), a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. Más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda la Copia Simple solicitada por la representación Fiscal y Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo. Y Así se decide
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 12 de Mayo de 2009
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 12-05-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 12-05-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-20.018/08