REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
Causa Nro. 6C-20.405/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
ACUSADO: EDUARDO RAMON ALECIO NORBES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.344.445, residenciado en la calle 1, Barrio Andrés Bello, Sector Mata de Café, casa numero 32, Villa de Cura, estado Aragua
DEFENSA: Defensa Pública, ABG. ELIZABETH CARRASQUEL ,
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. GUILLERMO RAVEN;
NARRACIÓN
Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 12 de Mayo de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano EDUARDO RAMON ALECIO NORBES, haciendo un cambio de calificación por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gonzalez Rosa Nais, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación presentada, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público.
DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al EDUARDO RAMON ALECIO NORBES, quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el ciudadano fiscal del ministerio público, es todo”. Acto seguido, El Defensor Publico ABG. Elizabeth Carrasquel, expuso: “En virtud de lo manifestado por mi defendido en cuanto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente con sus rebajas respectivas y solicito se le acuerde una medida cautelar de libertad, a los fines de que comparezca a ejecución en libertad, es todo”
Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:
EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado EDUARDO RAMON ALECIO NORBES se encuadra en el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, y de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADMITE en la Audiencia la acusación Fiscal con el cambio de calificaciónen su contra. Y así se decide
DE LA ADMISION DE HECHOS
Una vez ADMITIDA la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado EDUARDO RAMON ALECIO NORBES, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL, Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”.
Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 15 de Marzo del 2009, siendo aproxidamente las 05:00 horas de la mañana, el funcionario Francisco Lira, encontrándose en labores de servicio, cuando recibieron un llamado por radio, donde les indicaron que en el Sector José Felix Rivas, en la calle N° 05, un sujeto se habia introducido en una vivienda, habitada por una ciudadana y sus tres hijos, por tal motivo se trasladaron al lugar, donde los vecinos de la zona les informaron, que dentro del inmueble se encontraba un sujeto que habia picado el cable de la electricidad, procedieron a tocar la puerta,logrando la aprehensión del ciudadano EDUARDO RAMON ALECIO, quien se encontraba dentro de la casa desenchufando los electrodomesticos de la ciudadana: Gonzalez Rosa Nais. Posteriormente, en fecha 16 de Marzo de 2009, el mencionado ciudadano aprehendido fue presentado ante el Tribunal Sexto de Control, a los fines de realizar Audiencia Especial de Presentación.
CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.
CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)
El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado EDUARDO RAMON ALECIO NORBES (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano EDUARDO RAMON ALECIO NORBES, quien es acusado por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión. Siendo su término medio la pena de SEIS (06) Años; Ahora bien, aplicando lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, relacionado con la frustración es por lo que se rebaja la mitad de la pena, quedando una pena a imponer de CUATRO (04) años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se le rebaja la mitad de la pena, en consecuencia, se condena al acusado plenamente antes identificado EDUARDO RAMON ALECIO NORBES, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, En base a ello, se Decreta, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD, en contra del supra mencionado acusado, de conformidad con lo previsto en el 256 ordinal 2° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Como Punto previo en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la defensa en este acto, SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contemplada en el artículo 256 ordinales 2° y 9° consistente en someterse a la vigilancia de su madre la ciudadana NORBES MARIA ASUNCIÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.186.936 y la obligación de estar pendiente de su proceso por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 14° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano EDUARDO RAMON ALECIO NORBES (ya identificado), por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano EDUARDO RAMON ALECIO NORBES (ya identificado), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. Mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se mantiene MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada en este mismo acto, de conformidad con el artículo 256 ordinales 2° y 9° consistente en someterse a la vigilancia de su madre la ciudadana NORBES MARIA ASUNCIÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.186.936 y la obligación de estar pendiente de su proceso por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente y asi se decide. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 12 de Mayo de 2009
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES
La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 12-05-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 12-05-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-20.405/09
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