REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 14 de Mayo de 2009
199° y 150°
CAUSA N°: 6C-14.881/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 6°: ABG. MOREBLAN TORREALBA
IMPUTADA : ROJAS MENDEZ WUILMAR SIKIU
DEFENSORES: ABG. YOJANA MENDEZ Y HENRY PAÚL CABALLERO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa, encontrándose presente la Imputada ROJAS MENDEZ WUILMAR SIKIU, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.084.634, domiciliada en BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE INDEPENDENCIA, CASA N° 11, MARACAY, ESTADO ARAGUA; su Defensores Privados, Abg. YOJANA MENDEZ Y HENRY PAÚL CABALLERO, así como la ciudadana Fiscal 6° del Ministerio Público Abg.MOREBLAN TORREALBA. La Acusada fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49 Ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron debidamente advertidos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor de los Imputados el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez pasa a fundamentar mediante este Auto la decisión, de la siguiente manera:
Una vez concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso que Ratifica la acusación presentada en fecha 25-03-09, haciendo un cambio de calificación en virtud de que en la Medicatura forense que riela en el folio 50 de la causa, se indica que las heridas causadas en su oportunidad por la imputada ROJAS MENDEZ WUILMAR SIKIU, tienen un tiempo probable de curación de trece días y de incapacidad siete días, razón por la cual hace un cambio de Lesiones Gravisimas a Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra Doubront. Solicitando igualmente la admisión total de su acusación, se dicte el respectivo auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Juzgadora procedió a ADMITIR la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputada quien expuso: “Admito los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. YOJANA MENDEZ, y expuso: “Visto lo expuesto por mi representada en cuanto a su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud del cambio de calificación dado por la vindicta pública a los fines de poder disfrutar del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es por ello solicito se le acuerde las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” .
Seguidamente esta Juzgadora verificó que la Imputada concurriera a este acto libremente, sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento, de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la Medida y de las cuales el Juez le advirtió a viva voz en la Audiencia del contenido del artículo 46 ejusdem; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente Causa el mencionado Beneficio, dado el quantum de la pena establecida en su límite máximo (tres (3) años); esta Juez, una vez ADMITIDA la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, ACUERDA dicho Beneficio a favor de la Acusada presente, y así se decide.
Por las razones antes señaladas, este Juez Sexto de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requerimientos del Artículo 326 ejusdem, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ROJAS MENDEZ WUILMAR SIKIU, por encontrarla incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; SEGUNDO: Se ADMITE en su totalidad las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser éstas necesarias, licitas y pertinentes, y así se decide, TERCERO: De conformidad con lo estatuido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA a favor de la Acusada ROJAS MENDEZ WUILMAR SIKIU (ya identificados), el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, y se les imponen las obligaciones establecidas en el articulo 44 ordinales del Código Orgánico procesal Penal; 1.- Debe mantener como residencia fija la siguiente dirección: BARRIO CAMPO ALEGRE, CALLE INDEPENDENCIA, CASA N° 11, MARACAY, ESTADO ARAGUA, tal y como consta en las actas y que en este acto se procede a verificar e igualmente notificar previamente a este Tribunal, cualquier cambio de domicilio. 2.- Prohibición de acercarse a la víctima y 3.- Permanecer en un trabajo o empleo fijo, deberá consignar ante el tribunal constancia de trabajo y constancia de residencia. CUARTO: Se modifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 3° por la contentiva en el ordinal 9° consistente en estar pendiente del proceso. QUINTO Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que se deje sin efecto las presentaciones de la ciudadana ROJAS MENDEZ WUILMAR SIKIU.
Compúlsese la presente causa y remítase a Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal la presente Causa a los fines de su cuidado y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado-.
La Secretaria.
Causa: 6C-14.881/07