REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
Causa Nro. 6C-16.697/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES;

ACUSADOS: MANUEL JESÚS RIVAS CARDONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.177.001, residenciado en Barrio 23 de Enero, calle 01, casa n° 16 Maracay, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Pública, ABG. MARTHA RAMÍREZ.

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 5° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. FERNANDO MEDINA;


NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 14 de Mayo de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano MANUEL JESÚS RIVAS CARDONA, por la presunta comisión del delito de ROBO CON ARREBATAMIENTO DE LA COSA, previsto y sancionado en el Artículo 456 Primer Aparte del Código Penal; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado MANUEL JESÚS RIVAS CARDONA, (Supra Identificado), quien expone; “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, , Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido La Defensora Pública ABG. Martha Ramírez, manifestó; “ Ratifico mi escrito de excepciones consignado en tiempo hábil por esta defensa, por carecer de los requisitos estipulados en el artículo 28, ordinal 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y de declararse sin lugar, manifiesto que en virtud de lo expresado por mi defendido, en cuanto a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente con sus rebajas respectivas y solicito se mantenga la medida cautelar de libertad, es todo”
Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera; Como PUNTO PREVIO declara sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa,en virtu de que la acusación por cuanto la misma reúne los parámetros del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez analizada las actas procesales y de lo expuesto por las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado MANUEL JESÚS RIVAS CARDONA, se encuadra en el delito de ROBO CON ARREBATAMIENTO DE LA COSA, previsto y sancionado en el Artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del acusado de marras. Y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción del acusado MANUEL JESÚS RIVAS CARDONA, de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)
En fecha 05-05-08, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, la ciudadana Corsario Rita, se encontraba en la avenida Constitución a la altura del puente Las Flores, entre el Barrio 23 de Enero y Barrio Santa Rosa, realizando en una llamada telefónica en un puesto de alquiler de teléfonos celulares, se disponía a guardar su celular en la cartera de color azul cuando un ciudadano que se encontraba detrás de ella le arrebató la cartera de sus brazos, y salió corriendo,por lo que comenzó a gritar pidiendo ayuda, y divisó que venía pasando la patrulla de la polícia a quienes se les informó sobre lo ocurrido, por lo que estos procedieron a dar refuerzos.
Es así como el funcionario Marcano Andi, adscrito a la comisaría Santa Rosa, quien se encontraba en labores de patrullaje acompañado del funcionario Giron Jhoanly, una vez recibida la llamada por radio, rápidamente se introdujeron por la orilla del canal de desagüe cercano, ya que esa había sido la ruta que había tomado el ladrón, encontrándose en ese sitio, lograron avistar a un ciudadano quien al observar la comisión policial, salio en veloz carrera, métiendose en las aguas negras del canal y a la vez lanzaba al desagüe algunas cosas que llevaba en un bolso, los funcionarios lograron darle alcance incautándole en su poderm específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un monedero de color azul con un total de veintidós bolívares, un carnet a nombre de la víctima, quedando identificado el aprehendido como Manuel Jesús Rivas Cardona.




CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado MANUEL JESÚS RIVAS CARDONA (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.

En cuanto al ciudadano MANUEL JESÚS RIVAS CARDONA (antes identificados), quien es acusado por el delitos de ROBO CON ARREBATAMIENTO DE LA COSA, previsto y sancionado en el Artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, cuyos extremos son de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, siendo que el término medio es de Cuatro (04) años, y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, queda una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la rebaja de pena aplicable de un tercio a la mitad, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en la cantidad de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide; En tal sentido, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado MANUEL JESÚS RIVAS CARDONA (antes identificados), de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de estar Pendiente de su causa ante el tribunal de Ejecución Correspondiente.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 5° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano MANUEL JESÚS RIVAS CARDONA (antes identificado), por el delito de ROBO CON ARREBATAMIENTO DE LA COSA, previsto y sancionado en el Artículo 456 Primer Aparte del Código Penal; SEGUNDO: CONDENA Al ciudadano MANUEL JESÚS RIVAS CARDONA (antes identificado)a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO CON ARREBATAMIENTO DE LA COSA, previsto y sancionado en el Artículo 456 Primer Aparte del Código Penal, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; CUARTO: Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dejándose constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de Apelación, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 14 de Mayo de 2009
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 14-05-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 14-05-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-16.697/08