REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 15 de Mayo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.413/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILALDA BARRIOS
IMPUTADOS: MAGALY COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA,
JOSE GERARDO RIOS MONTESINOS Y
EVELYN ELEN SANABRIA LUGO
DEFENSOR: ABG. JORGE GARCIA
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. SILALDA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados MAGALY COROMOTO RODRIGUEZ GARCIA, JOSE GERARDO RIOS MONTESINOS Y EVELYN ELEN SANABRIA LUGO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad N° V-6.235.341, V-10.751.171 y V-16.435.512 respectivamente, residenciado el primero en Calle Doña Menca de Leoni, casa N° 38-01, Barrio Guillen Estado Aragua, el segundo en Calle Ezequiel Zamora, casa N° 28, Villa de Cura, Estado Aragua y el tercero en Barrio Las Vegas, Calle Jose Felix Rivas, casa N° 14, Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 1, que recoge actuación de la Delegación Estadal Aragua, Sub-Delegación Cagua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Lugo Jourdi, a fin de dar cumplimiento a la orden de allamiento N° 047 de fecha 08-05-09 emitida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, se traslado al Barrio Guillen I, calle Felipe Ceballos, casa sin numero, con fachada principal de color rosada y rejas blancas Cagua Estado Aragua; una vez en el lugar lograron avistar frente a la casa a una ciudadana quien estaba siendo despedida por un sujeto y quien al percartarse de la presencia de la comisión policial emprendio huida siendo alcanzada a pocos metros quedando identificada como SANABRIA EVELIN quien al realizarle la inspección corporal lograron incautarles tres 03 envoltorios de papel metalico contentivo de presunta droga, quien manifesto que se lo habia comprado al ciudadano que se encontraba en la residencia requerida; por tal motivo en presencia de los testigos Chacón Maria C.I: 13.862.217 y Perez Victor V-18.068.366, optaron por entrar a la casa antes mencionada en la cual el habitante del lugar opto por cerrar la reja de la entrada principal, razon por la cual violentaron la misma logrando ingresar al inmueble siendo abordados de inmediato por una ciudadana de piel morena y contextura gruesa quien intentaba impedir el acceso a la parte trasera quien quedo identificada como RODRIGUEZ GARCIA MAGALI COROMOTO, una vez en la parte trasera del inmueble retuvimos en el baño a un ciudadano quien se encontraba botando por el desague de la cañeria gran cantidad de envoltorios de papel metalico (aluminio) quedando identificado como RIOS MONTESINOS JOSE GERARDO a quien se le realizo la inspección corporl amparados en el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal , logrando incautarle en el bolsillo derecho de la bermuda la cantidad de 17 envoltorios de papel metalico contentivos de presunta droga, asi como tambien luego de fracturar el desague antes descrito a fin de poder acceder a la parte interna del mismo se logro colectar del fondo la cantidad de ochenta y ocho 88 envoltorios de papel metalico ( aluminio) provistos de presunta droga. Luego de realizar el recorrido por la casa se logro incautar 09 envoltorios de papel metalico contentivos de presunta droga, asi como tambien se le incauto obtener en su totalidad cuatro envoltorios de presunta Marihuana, en base a ello, se procedio a la detencion de la mismaquedando identificada como Manuel Margarita Martinez, igualmente se procedio a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de notificar sobre lo sucedido y pner a su disposición a la ciudadana aprehndida. 2) Acta de Entrevista); cursante en el folio 5, donde la ciudadana Jungry Katiuska, quien manifesto; “En el dia de hoy 15-01-09 como a las 05:30 horas de la tarde me dirigi a la parada de bus de la avenida Bolivar con sucre cuando un funcionario me hizo llamado a fin de prestar colaboración como testigo presencial, por lo que accedi a prestar la colaboración, por lo que me trasladecomo media cuadra por la aveinida sucres y el funcionario me dijo que observara todo lo que estaba realizando una ciudadana, siendo que la misma es una ciudadana adulta la cual estaba realizando una revision otra funcionaria, después de cinco minutos el funcionario me manifesto que me acercara mas y yo lo hice, me dijo que observara a la altura de los senos que estos bultitos que se observan superficialmentees presunta droga, por lo que los funcionarios le solicitaron la colaboración a la ciudadana por cuanto la estaban revisando y que se sacara lo que tenia en los senos, por lo que procede a sacar de los senos unos rollitos de aluminio y pelotitas de bolsas plasticas donde la funcionarios me indicaron que era droga por lo que agarro uno de los rodillos y lo abrieron enseñanmdomelo dentro de el habia como matas secas con fuertwe olor, por lo que los funcionarios policiales me indicaron que se trataba de marihuana, después los funcionarios le pusieron las esposas a la señora y la montaron en la patrulla, es todo.
Acto seguido, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, precalificando los hechos como Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se decrete la detención flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. HUGO DAVILA expuso: “Estoy en desacuerdo con las actas procesales, el es trabajador, y solicito una se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para que sea juzgado en libertad, ya que el no cometió los hechos, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, aunado a los objetos incautos en su poder, como un Koala color negro y gris con un emblema que se lee NOMADA, contentivo en su interior de Once (11) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales presunta droga, y un (01) envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, todo para un peso aproximado de Ciento diecinueve (119) gramos; configurándose así la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GIOVANNY WILLIAM MARTINEZ BENITEZ (antes identificado], de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”. QUINTO; Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. . OLGA STINCONE
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Privativa de Libertad Nro. 139
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.159-08