REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.414/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILALBA BARRIOS
IMPUTADO: PEDRO JOSE MARTINEZ BRICEÑO
DEFENSOR: ABG. CINZIA DI FRANCISCANTONIO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILALBA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado PEDRO JOSE MARTINEZ BRICEÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.231.614, residenciado en Barrio Carmelita, callejón el asilo, N° 12, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaria el macaro, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Dismar león, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, por el sector el Macaro, momento en el que le informa que a través de llamada anónima se recibió la información en la sede de la comisaria que en la parada de transporte público de la urbanización Valle del Rosario, se encontraba un ciudadano con actitud sospechosa, quien vestía pantalón gris, y franela color marrón con rayas verdes, por lo que en base a la información aportada se traslada la comisión de inmediato al lugar indicado, avistando a un ciudadanos con las mismas características a las aportadas, quien al observar la presencia policial sostuvo una actitud nerviosa intentando subir a una unidad de transporte, por lo que se le dio la voz de alto, posteriormente se procede a realizar la respectiva inspección corporal, logrando recuperar un bolso de tela color azul, el cual se encontraba a pocos metros a donde se encontraba el ciudadano, por lo que se le pregunto si el bolso era de su propiedad, contestando el mismo que no; incautando en la parte interior del bolso varias porciones de presunta droga, dos teléfonos celulares, un destornillador, un colador metálico, un cenicero de vidrio y 15 envoltorio de restos vegetales ya consumidas e incineradas, envueltas en papel color marrón, en base a lo sucedido se procede a trasladar al ciudadano detenido hasta la sede la comisaria para continuar con las averiguaciones pertinentes, donde quedo identificado como Pedro José Martínez Briceño, incautándose igualmente dentro del bolso recuperado 25 envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de sustancia solida color gris presunta droga (crack), para un peso aproximado de 5 gramos; igualmente un teléfono celular marca Nokia sin batería color negro, un teléfono celular marca Huwai color rojo y negro, un destornillador metálico, un colador metálico parcialmente perforado, un cenicero de vidrio y 15 envoltorios de restos vegetales ya consumidas e incineradas envueltas en papel de color marrón; por lo que se procede a su detención y posteriormente, se procede a realizar llamado al fiscal del ministerio publico y notificarle lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano PEDRO JOSE MARTINEZ BRICEÑO “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo” Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. CINZIA DI FRANCISCANTONIO: quien manifestó; “Solicito la libertad plena para mi defendido, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente el supra identificado imputado al momento de su aprehensión poseía, presunta droga, configurándose así, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado supra identificado en auto, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado PEDRO JOSE MARTINEZ BRICEÑO, Antes Identificado, Consistente en la obligación estar pendiente de su proceso y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. _, y se libró Boleta de libertad Nro.-299
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.414-09