REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°
CAUSA N°: 6C-21.415/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILALBA BARRIOS
IMPUTADO: LEONARDO JOSE ORTIZ LUGO
DEFENSOR: ABG. MONICA RIVAS
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILALBA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado LEONARDO JOSE ORTIZ LUGO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.175.826, residenciado en Guallavera, vía Barbacoa, casa S/N, El sombrero, Estado Guárico; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaria Barbacoa, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Villalea Luis, encontrándose en labores de servicio, se encontraba realizando operativo a eso de las 09:00 horas de la noche, se procede a realizar la revisión corporal de ciudadanos que se encontraban en el bar “Manolo”, logrando incautarle a un ciudadano quien vestía para el momento camisa blanca con rayas negras y pantalón blue jean color verdoso, logrando incautarle en la parte delantera del bolsillo derecho dos (02) envoltorio de material sintético color blanco contentivo en su interior, de sustancia compacta color beige, presunta droga (Crack), en base a ello, se procede a su aprehensión y traslado a la sede de la comisaria donde quedo identificado como Leonardo José Ortiz Lugo, posteriormente, se procede a realizar llamado al fiscal del ministerio publico y notificarle lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano LEONARDO JOSE ORTIZ LUGO “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo” Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. MONICA RIVAS: quien manifestó; “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente el supra identificado imputado al momento de su aprehensión poseía, presunta droga, configurándose así, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado supra identificado en auto, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LEONARDO JOSE ORTIZ LUGO, Antes Identificado, Consistente en la obligación de acudir a un centro de Rehabilitación, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. _, y se libró Boleta de libertad Nro.-304
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.415-09