REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°
CAUSA N°: 6C-21.417/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILALBA BARRIOS
IMPUTADO: ROBERT RAFAEL MEDINA CHARACO
DEFENSOR: ABG. CINZIA DI FRANCISCOANTONIO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILALBA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ROBERT RAFAEL MEDINA CHARACO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-8.235.712, residenciado en Barrio el Milagro, n° 14, calle el samán, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaria de calicanto, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Erick Hidalgo, encontrándose en labores de punto de control del banco mercantil, ubicado en la av. 19 de abril, torre Cosmopolitan, aproximadamente a las 03:15 horas de la tarde, momento en el que le informan vía radio que en la plaza cesar girón se encontraba un ciudadano consumiendo presunta droga, y el cual presentaba las siguientes características; contextura delgada, quien vestía pantalón de vestir azul oscuro y camisa manga larga color negro, quien llevaba un portafolio, por lo que se le indico que sacara todo de su bolsillo, procediendo a la inspección corporal, logrando incautar en su bolsillo trasero un envoltorio de hoja de papel blanco contentiva en su interior de restos vegetales (Marihuana), cinco pastillas diazepam de 10 mg, y un papel sintético contentivo en su interior de piedra cristalina presunta droga, y dentro del portafolio objetos alusivos a juegos sexuales, en base a ello se procede a su detención y traslado a la comisaría donde quedo identificado como Carlos Medina Characo, posteriormente, indico al funcionario, que ese no era su nombre sino de su hermano y su verdadero nombre es Roberto Rafael Medina Characo, posteriormente, se procede a realizar llamado al fiscal del ministerio publico y notificarle lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano ROBERT RAFAEL MEDINA CHARACO “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo” Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. CINZIA DI FRANCISCOANTONIO: quien manifestó; “Solicito se exonere de las presentaciones y se recluya en un centro de rehabilitación en virtud de que se encuentra enfermo, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente el supra identificado imputado al momento de su aprehensión poseía, presunta droga, configurándose así, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado supra identificado en auto, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ROBERT RAFAEL MEDINA CHARACO, Antes Identificado, Consistente en la obligación de Presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal y la obligación de asistir a un centro de rehabilitación, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. _, y se libró Boleta de libertad Nro.-300
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.417-09