REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°
CAUSA N°: 6C-21.419/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILALBA BARRIOS
IMPUTADO: ESTIWENSON JOSE GUEVARA GARCIA Y
NILDA ZULEIMA GARCIA CABRERA
DEFENSOR: ABG. ABEL ROMERO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILALBA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ESTIWENSON JOSE GUEVARA GARCIA Y NILDA ZULEIMA GARCIA CABRERA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-15.934.542 y 13.356.302, respectivamente, residenciados el primero en Calle Mariño, barrio la quinta, la morita 2, Maracay, Estado Aragua; y el segundo en; La conquista, calle mariño, N° 13, la Morita 2, Maracay, estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaria de la morita, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Henry Carrera, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 12:45 horas de la mañana, por el barrio la conquista, calle 1, venían saliendo tres ciudadanos caminando por la calle y al avistar la unidad policial sin mediar palabra saca a relucir un arma de fuego detonándola en repetidas oportunidades en contra de la comisión policial, por lo que posteriormente se solicito apoyo a otras unidades patrulleras logrando así huir el ciudadano que disparo en contra de la comisión, logrando aprehender a los otros dos ciudadanos, por lo que proceden a realizar la inspección corporal a los mismos, incautándole en la parte intimas de cada uno de los ciudadanos 2 bolsas plásticas; todo ello en presencia de los testigos Key Uviedo; posteriormente se trasladaron los ciudadanos hasta la cede la comisaria donde quedaron identificados como Gabriel Leonardo Pinto (Menor de edad), Stevenson José Guevara García, a quien se le incauto entre sus partes intimas 21 envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales color verde presunta droga (Marihuana), envuelto en una bolsa color negro; y la ciudadana Nilda Zuleima García, en tal sentido, se incautaron la totalidad de 31 envoltorios de presunta marihuana para un peso aproximado de 276 gramos; en base a ello, se procede a realizar llamado al fiscal del ministerio publico y notificarle lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano ESTIWENSON JOSE GUEVARA GARCIA; y para la ciudadana NILDA ZULEIMA GARCIA CABRERA, se decrete la libertad plena, por cuanto no puede calificar la comisión de delito alguno en su contra, así mismo, en contra del ciudadano supra mencionado, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano ESTIWENSON JOSE GUEVARA GARCIA “Escuche un tiroteo, Salí de la casa y los policías entraron a la casa y no me incautaron nada, yo nunca he consumido droga, es todo” Acto seguido, se da la palabra a la ciudadana NILDA ZULEIMA GARCIA CABRERA quien manifestó; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. ABEL ROMERO: quien manifestó; “Revisadas las actuaciones, se evidencia que los funcionarios policiales sembraron la droga, por lo que solicito un cambio de precalificación por el delito de Posesión y solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representado Estiwenson José Guevara García, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente el supra identificado imputado al momento de su aprehensión se le incauta presunta droga; en tal sentido, esta juzgadora, Difiere de la Precalificación Fiscal, y realiza un cambio de calificación por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano ESTIWENSON JOSE GUEVARA GARCIA; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado en auto, y así se decide.
En razón a la ciudadana NILDA ZULEIMA GARCIA CABRERA, supra identificada, y una vez analizada la presente causa y vista la solicitud fiscal, esta juzgadora, considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual en su contra, por cuanto no se evidencia la comisión de delito alguno, no encontrándose llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor de la ciudadana NILDA ZULEIMA GARCIA CABRERA. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Desestima la precalificación fiscal, y se califican los hecho por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del ciudadano ESTIWENSON JOSE GUEVARA GARCIA; CUARTO; se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ESTIWENSON JOSE GUEVARA GARCIA, Antes Identificado, Consistente en la obligación de Presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Consumir Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO; En relación a la ciudadana NILDA ZULEIMA GARCIA CABRERA, se decreta LA LIBERTAD PLENA, a su favor, por cuanto no se evidencia la comisión de delito alguno, no encontrándose llenos los extremos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad desde la sala a su favor y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. _, y se libró Boleta de libertad Nro.-302 y 303
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.419-09