REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 15 de Mayo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.420/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILAIDA BARRIOS
IMPUTADOS: GEOMAR DANIEL TUPURO AVARIANO Y
JOSE EDUARD HERNANDEZ VILLEGAS
DEFENSORES: ABG. CINZIA DI FRANCESCANTONIO Y
SILVANO MOTA
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILAIDA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados GEOMAR DANIEL TUPURO AVARIANO Y JOSE EDUARD HERNANDEZ VILLEGAS, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-15.076.875 y V-16.338.268 respectivamente, residenciado el primero en Urbanización Caña de Azucar, sector 10, Bloque 08, apartamento 0303, Maracay ,Estado Aragua y el segundo en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 10, vereda 21, casa N° 11, Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de las defensa, decidiéndose al final de la audiencia, la aprehensión como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CON DETENCION DOMICILIARIA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 2, que recoge actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Gonzalez Yohendrit, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, del día 13 de Mayo del año en curso, se encontraba en labores de guardia recibio una llamada telefonica por parte de una señora de nombre Carmen Chacón quien le informó que en el sector 10 de Caña de Azúcar, especificamente en el estacionamiento del bloque 8 de la UD-14 se encontraban dos ciudadanos uno de ellos en una silla de ruedas con franelilla color gris y gorra blanca con negro y otro vestido con bermuda de color gris y sueter manga larga de color gris, con un tutor en su brazo derecho quienes se encontraban comercializando sustancias prohibidas en dicho lugar a la vista del publico; en vista de esto se trasladaron hasta el lugar avistaron a los dos ciudadanos con caracteristicas similares a las suministradas por la persona que realizo la llamada telefonica, dichos sujetos al percatarse de la presencia policial intentaron retirarse del lugar, por lo que optaron por darle la voz de alto, siendo identificados como EDWARD JOSE HERNANDEZ VILLEGAS Y GEOMAR DANIEL TUPURO AVARIANO a quienes se le realizo la inspección corporal amparados en el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal, logrando incautarle a Edward Hernandez entre sus piernas un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancias polvorienta de color blanco y olor penetrante; posteriormente se procedió a la detención de ambos ciudadanos, se realizo llamado al Fiscal del Ministerio Publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición a ambos ciudadanos detenidos.
Acto seguido, se dio el derecho de palabra a la representación fiscal, precalificando los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano JOSE EDUARD HERNANDEZ VILLEGAS y el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Cooperador para el ciudadano GEOMAR DANIEL TUPURO AVARIANO, así como se decrete la detención flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano GEOMAR DANIEL TUPURO AVARIANO “Venia pasando cuando me agarraron los funcionarios , es todo”. Acto seguido, se da la palabra al ciudadano JOSE EDUARD HERNANDEZ VILLEGAS, quien manifestó; “ Estaba saliendo de mi casa a hacer mi rehabilitación, me consegui a Geomar y cuando hablabamos llegó la policia, y una moto y nos tiraron un cartón de leche con la droga y me cayó en las piernas, ahí nos agarró la policia, es todo”
Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG.CINZIA DIFRANCESCANTONIO expuso: “ A mi representado Geomar Tupuro no se le incautó ninguna droga. Consigno Constancia de Residencia. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el mismo no está en condiciones para que se le decrete Medida Privativa de Libertad, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la defensa ABG. SILVANO MOTA expuso: “La defensa no comparte la precalificación fiscal, mi representado Jose Hernandez me manifesto que los funcionarios tenian una persecusión con una moto y fue cuando le cayó la presunta droga. No existen testigos cuando incautarón la droga. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su defecto Arresto Domiciliario. Consigno Constancia de Residencia e Informe Médico de Asodiam, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de las Imputadas, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, aunado a los objetos incautos en su poder, como son un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, contentivo en su interior de una sustancias polvorienta de color blanco y olor penetrante un envoltorio con un peso neto de 96 gramos con quinientos miligramos; configurándose así la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR para el ciudadano GEOMAR DANIEL TUPURO AVARIANO , delitos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 31 de la Ley Especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal respectivamente ; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a las imputadas en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide. Ahora bien, tomando en consideración lo manifestado por las defensas en razón de que los ciudadanos se encuentran mal estado de salud, es por lo que este Tribunal, en pro de garantizar los derechos Constitucionales, y siendo que aun nos encontramos en la fase de investigación, y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1212 de fecha 14-06-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño ha señalado que es necesario hacer referencia a lo dispuesto en Sentencia N° 453 del 4 de Abril de 2001 en el cual asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo; es por lo que esta Juzgadora considera en virtud de la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es otorgar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio Domicilio a favor de los ciudadanos GEOMAR DANIEL TUPURO AVARIANO (Supra Identificados), así se decide.

Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano JOSE EDUARD HERNANDEZ VILLEGAS y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE COOPERADOR previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal para el ciudadano GEOMAR DANIEL TUPURO AVARIANO . TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados JOSE EDUARD HERNANDEZ VILLEGAS y GEOMAR DANIEL TUPURO AVARIANO, Supra identificados, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1, consistente en la detención Domiciliaria, en su propio domicilio, en la siguientes direcciónes: Urbanización Caña de Azúcar, Sector 10, Vereda 21, Casa N° 11, Maracay Estado Aragua y Urbanización Caña de Azúcar, Sector 10, Bloque 8, apartamento 0303 respectivamente , bajo la vigilancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría Caña de Azúcar UD-15, con tres rondamientos Diurnos y Nocturnos las 24 horas del día, debiendo el organismo asignado informar a este tribunal de cualquier irregularidad que pueda surgir. QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas a los fines de que le sea practicados a los imputados el dia Lunes 18-05-09 Examen Médico Forense Así se decide
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta Privativa de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. . YACQUELINE TRIANA BAEZ
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Oficio N° 701-09
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.420-09