REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-21.421/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. SIRIA LAW
IMPUTADO: GERMAN ALEXANDER MORA
DEIVI MAURICIO OROPEZA SANDIA
LUIS ENRIQUE NAVA PEÑA Y
CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA
DEFENSOR: ABG. LUIS VILLEGAS Y
ABG. CARLOS RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SIRIA LAW Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados GERMAN ALEXANDER MORA, DEIVI MAURICIO OROPEZA SANDIA, LUIS ENRIQUE NAVA PEÑA Y CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-18.068.479, V-18.855.314, V-19.792.612 y V-18.855.411, respectivamente, residenciados el primero en San Joaquín de Turmero, calle 4, N° 11, estado Aragua; el Segundo en; San Joaquín de Turmero, sector las colinas, calle Brión con calle 12, N° 20, estado Aragua; el Tercero; San Joaquín de Turmero, sector de San Juan calle 9, casa N° 17, esta Aragua y el Ultimo en; San Joaquín de Turmero sector la colina, calle Brión con calle 12, N° 20, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mariño, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Ángel Malpica, dando cumplimiento a operativo, se constituye comisión quienes se trasladan hacia el sector el macaro, por lo que se procede a instalar punto de control de la calle principal del referido sector, logrando observar un vehículo marca Fiat, modelo siena color rojo con emblema de taxi, en el cual se encontraban cuatros ciudadanos en actitud sospechosa a quienes se le dio la voz de alto a quienes se les realizo la respectiva inspección corporal, no logrando incautar objeto de interés criminalística alguno, posteriormente se procede a realizar la respectiva inspección ocular al vehículo antes mencionado, en presencia del testigo identificado como Edgar Arnaldo Villamizar Andrade, logrando encontrar en la parte interna del tablero del vehículo, un arma de fuego, tipo pistola con cacha de madera con su respectivo cargador contentivo de tres balas sin percutir, posteriormente se pregunto a dichos ciudadanos la procedencia de dicha arma de fuego, respondiendo de forma nerviosa que desconocían de quien era dicha arma, motivo por el cual se procedió a su detención y traslado hasta la sede del despacho donde quedaron identificados como Mora Germán Alexander, Oropeza Sandia Deivis Mauricio, Oropeza Sandia Cristofer Antonio y Navas Peña Luis Enrique, Igualmente se pudo observar que el ciudadano Mora Germán Alexander se encuentra solicitado según memo N° 3949, de fecha 07-07-04, por el delito de lesiones personales emanado del Juzgado de Ejecución; en base a ello, se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico y notificarle lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Ocultamiento de Arma de Fuego, delito previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos; y para el ciudadano Germán Mora, se le insta a acuda al Tribunal de Ejecución Adolescente a los fines de solventar su situación, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano GERMAN ALEXANDER MORA “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido se da la palabra al ciudadano DEIVI MAURICIO OROPEZA SANDIA, quien manifestó; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido se da la palabra al ciudadano LUIS ENRIQUE NAVA PEÑA quien manifestó; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido se da la palabra al ciudadano CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA quien manifestó; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. LUIS VILLEGAS: quien manifestó; “No se les realizo la revisión corporal a mis defendidos razón por el cual solicitamos la libertad plena a favor de mis defendidos, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra de los supra identificados ciudadanos; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente se incauto un arma de fuego en el vehículo donde se encontraban los supra identificados imputados; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor de los supra identificados imputados, por lo que se desestima la aplicación del ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, solicitado por la representación fiscal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados GERMAN ALEXANDER MORA, DEIVI MAURICIO OROPEZA SANDIA, LUIS ENRIQUE NAVA PEÑA Y CRISTOFER ANTONIO OROPEZA SANDIA, Antes Identificados, Consistente en la obligación estar pendiente de su proceso; igualmente se Insta al ciudadano GERMAN ALEXANDER MORA, a acuda al Tribunal de Ejecución Adolescente a los fines de solventar su situación; Por lo que se desestima la aplicación del ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación fiscal y la Libertad Plena solicitada por la defensa y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. _, y se libró Boleta de libertad Nro.-294, 295, 296, 297
El Secretario.
Causa Nro. 6C-21.421-09