REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 15 de Mayo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.423/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. SIRIA LAW
IMPUTADO: OLIVER JOSE TORRES VILLAMEDIANA Y
DANIEL EDUARDO AGÜERO PAEZ
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SIRIA LAW Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados OLIVER JOSE TORRES VILLAMEDIANA Y DANIEL EDUARDO AGÜERO PAEZ, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-20.057.781 y V-18.701.733, respectivamente, residenciados el primero en Manuelita Sáenz, calle 15, casa N° 17, Cagua, estado Aragua; y el Ultimo en; Manuelita Sáenz, calle 11, casa N° 16, Cagua, estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria de Cagua, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Charly Medina, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en la calle independencia cruce con calle san Juan del centro de Cagua, momento en el que se avista un vehículo moto tripulado por dos ciudadanos, por lo que se procede a darles la voz de alto, solicitándole las documentación personal y de propiedad del vehículo moto, momento en el que se les notifica de que se les realizara las respectiva inspección corporal adoptaron una actitud nerviosa, y grosera negándose a que se les realizara la misma, por lo que se procede a trasladarlos hasta la sede de la comisaria de cagua, donde una vez en la misma adoptaron la misma actitud, negándose a su revisión, manifestando los mismos que lo que se quería era ver sus partes intimas, en tal sentido se procede a su detención quedando identificados los mismos como Torres Villamediana Oliver José y Daniel Eduardo Agüero Páez, en base a ello, se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico y notificarle lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Resistencia a la autoridad, delito previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano OLIVER JOSE TORRES VILLAMEDIANA “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido se da la palabra al ciudadano DANIEL EDUARDO AGÜERO PAEZ, quien manifestó; “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. MARTHA RAMIREZ: quien manifestó; “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra de los supra identificados ciudadanos; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos de autos presentaron un inconveniente con los funcionarios policiales; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor de los supra identificados imputados, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados OLIVER JOSE TORRES VILLAMEDIANA Y DANIEL EDUARDO AGÜERO PAEZ, Antes Identificados, Consistente en la obligación estar pendiente de su proceso; y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. _, y se libró Boleta de libertad Nro.-286 y 287
El Secretario.
Causa Nro. 6C-21.423-09