REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-21.424/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. SIRIA LAW
IMPUTADO: ANTONIO JOSE GUTIERREZ
DEFENSOR: ABG. CARLOS REYES
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SIRIA LAW Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ANTONIO JOSE GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.844.140, residenciado en Barrio las Guacamayas, Valencia, Estado Carabobo; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria de Francisco de Miranda, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Alexander Hilic, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 09:30 horas de la Noche, en la avenida francisco de Miranda, a la altura de la panadería Mary, con sentido hacia Maracay, se recibe información vía radio transmisor indicando que a escasos 5 minutos, en la Urbanización Bael, habían robado un vehículo Eco Sport, color rojo con un mata burro en la parte delantera y el vehículo se dirigía hacia indemaca, en ese momento se avista un vehículo con las mismas características a las indicadas, por lo que se le da la voz de alto, haciendo el mismo caso omiso, por lo que se inicio una persecución, dirigiéndose hacia la zona industrial de Piñonal donde a la altura del Hotel Lechalet, específicamente en el cruce de la avenida Maracay, el vehículo camioneta eco sport color rojo colisiono contra un muro de contención ubicado a 10 metros de la estación de servicios PDV, donde los ciudadanos que se encontraban a bordo del mismo salieron en veloz carrera, por lo que se tomaron las medidas de seguridad del caso acordándose el lugar, dándose captura así de un ciudadano quien vestía para el momento pantalón jean color azul, chemis color azul con blanco, por lo que se procede a realizar la respectiva inspección corporal donde se le incauto una pistola tipo facsímil color gris, en ese momento se presento una ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la camioneta y víctima del robo, a quien se le indico nos acompañara hasta la sede de la comisaria a los fines de colocar la respectiva denuncia, así como el ciudadano aprehendido, quien una vez en la comisaria quedo identificado como Gutiérrez Torres José Antonio, así mismo la ciudadana propietaria del vehículo quedo identificada como Elimar Lisbeth Aldarozo Aponte; en base a ello, se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico y notificarle lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Robo de Vehículo automotor y Resistencia a la autoridad, delitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 218 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo.
Acto seguido, se deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana ELIMAR LISBETH ALDAROZO APONTE, titular de la cedula de identidad N° V-13.502.362, quien manifestó; “Me dirigía a la casa de mi mama cuando me iba a montar al vehículo unos hombres me amenazaron y le pidieron la cartera a mi prima y a mi me bajaron del vehículo, pero el ciudadano aquí presente no es la persona que se encontraba en el momento en que ocurrieron los hechos, uno de ellos era gordo, es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano ANTONIO JOSE GUTIERREZ “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. CARLOS REYES: quien manifestó; “Existe una contradicción ya que mi defendido no estaba dentro del vehículo ni se le incauto nada, solicito un reconocimiento en rueda de individuos y solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 218 del Código Penal, en contra de los supra identificados ciudadanos; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar evidencias en actas policiales cursantes en la causa, así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello, dada la magnitud del daño causado, y lo manifestado por la victima en audiencia, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el artículo 218 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ANTONIO JOSE GUTIERREZ, Antes Identificados, Consistente en la obligación estar pendiente de su proceso; en virtud de lo manifestado por la victima en Audiencia, razón por lo cual se hace inoficioso el Reconocimiento en rueda de Individuos solicitado por la defensa y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. _, y se libró Boleta de libertad Nro.-289
El Secretario.
Causa Nro. 6C-21.424-09