REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°
CAUSA N°: 6C-21.425/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. SIRIA LAW
IMPUTADO: MARCO ANTONIO GUERRA ESPINOZA
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. SIRIA LAW Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado MARCO ANTONIO GUERRA ESPINOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.741.465, residenciado en OCV, CIUDAD BENDITA, TURMERO; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 3, que recoge actuación del Cuerpo de seguridad y orden publico comisaría el macaro, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario LEON DISMAR, encontrándose en labores de recorrido policial, por el sector el macaro, cuando recibió un llamado radiofónico indicando que en la O.C.V. Monte Sinait, Calle 08, querían linchar a un ciudadano el cual había robado un Televisor, en una de las casas que se encontraba sola, al verificar dicha información, al llegar avisto a un grupo de personas las cuales se encontraban golpeando al ciudadano, procedimos a interrumpir la pelea e indagar el motivo por la cual estaban realizando la agresión uno de los ciudadanos el cual se negó a identificarse con la comisión policial , expuso que la comunidad esta cansada de la conducta del ciudadano MARCO GUERRA, el cual se ha dado a la tarea de meterse a las casas que quedan sola con el propósito de robar para comprar Drogas, por tal motivo se procedió a sacar al mencionado ciudadano del lugar para evitar que las agresiones físicas continuaran, de igual manera el Televisor el cual supuestamente se había robado, e indicándole que la victima y los testigos se presentaran a la comisaría para realizar la respectiva entrevista, en base a lo sucedido se procedió a la detención del ciudadano y a realizar llamado al ministerio publico a fin de notificar los sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido. 2) Entrevista, cursante en el folio 5, donde el ciudadano ANGEL JHOAN GONZALEZ MENDOZA manifestó; El día 14 de mayo del 2009 en horas de la madrugada, Salí a mi trabajo y mi esposa se encontraba en la casa de mi mama , y la casa sola, en vista de que deje unos papeles me regrese y observe que la puerta principal de la casa estaba abierta y de inmediato entre y revise y me percato de que me faltaba el televisor. Salí a buscarlo ya que unos de los vecinos me indicaron que un ciudadano el cual vive a cuatro casas de la mía llevaba en su poder un televisor y se había ido vía Turmero, por lo cual procedí a seguirlo pero no lo alcance y espere que regresare. Posterior a esto siendo como a las 8 y 30 horas de la mañana el prenombrado ciudadano regreso a su casa y en vista de la impotencia que sentía por el robo del televisor lo empecé a insultar y los ciudadanos de la comunidad repudiaron esta acción y empezaron a golpearlo, se presento una comisión de la policía de Aragua, para evitar que lo lincharan.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Personales, delito previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GUERRA ESPINOZA; igualmente se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano MARCO ANOTONIO GUERRA ESPINOZA, quien expuso no deseo declarar, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. MARTHA RAMIREZ, quien expuso; “Me adhiero a la solicitud fiscal”, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , delito previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en contra del ciudadano MARCO ANTONIO GUERRA ESPINOZA; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal; igualmente se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3º, 5° y 8° del código Orgánico Procesal Penal, solicitados por el Fiscal del Ministerio Publico y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en contra del ciudadano ; CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales, 3º , 5º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y la presentacion de dos 2 fiadores. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusion Alayon, hasta que se materialice la fianza. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG.YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Oficio Nro.703-09-
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.425-09