REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE


Maracay, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.427/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22 ABG. SIRIA LAW
IMPUTADO: JOSÈ MIGUEL JULIO SIOLO
DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SIRIA LAW fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JOSÈ MIGUEL JULIO SIOLO, colombiano, titular de la cedula de identidad E-82.038.973, residenciado en Urbanización Ezequiel Zamora, Las Malvinas, OCV Alí Primera, Santa Rita, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Santa Rita, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario distinguido Araujo Dervin, realizando labores de patrullaje, recibió un llamado por radio, donde se le informo que se trasladara hasta la OCV Ali Primera, manzana 05, parcela 26, en busca del ciudadano Julio José Miguel, el cual había sido denunciado en la comisaría de Santa Rita. Una vez en el lugar, procedieron a informarle al ciudadano en cuestión, el motivo de su presencia, procediendo a trasladar al ciudadano hasta la comisaría, en virtud de la denuncia formulada en su contra, una vez en la comisaria se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de poner a su disposición al sujeto aprehendido. 2) Denuncia, cursante en el folio 6, donde el ciudadano Marcos Magdaleno, expuso que el señor José Miguel Julio, lo había estafado con unos materiales para la construcción de un rancho en la OCV Alí Primera e igualmente le entregó una parcela que ya tenía dueño, hable con el señor Julio y me dijo que él no se hacía responsable.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando los hechos como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Presente la víctima el ciudadano Marcos Magdaleno, titular de la cédula de identidad Nº V-3.844.959, expuso: ” Le di un dinero al señor José Julio para que me construyera un rancho y se llevó un dinero y los materiales. Le entregue Bs. 1.200,oo, es todo”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano JOSÈ MIGUEL JULIO SIOLO :“Yo le cobre seiscientos cincuenta bolívares fuertes, por construirle el rancho al señor. Yo me comprometo a cancelarle los 620, Bs es todo”.

Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. Martha Ramírez, quien expuso; “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal; en tal sentido se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 9º del código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado supra identificado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º el Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSÈ MIGUEL JULIO SIOLO, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada Treinta días (30) días ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de cancelarle al ciudadano Marcos Magdaleno, la cantidad de Bs. 1,200,oo y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,



ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ


LA SECRETARIA,


ABG. YACQUELINE TRIANA BÀEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro. 288-09

La Secretaria.



Causa Nro. 6C-21.427-09