REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE


Maracay, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.428/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 15º : ABG.ZULLY ALVAREZ
IMPUTADO: JEAN CARLOS CELADA
DEFENSOR: ABG. MARIA RUÍZ SILVA
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ZULLY ALVAREZ fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JEAN CARLOS CELADA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-21.270.865, residenciado en Barrio Los Hornos, Calle 14 de Octubre, Sector 01, casa Nº 40, estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Los Naranjos, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Cabo Segundo Pérez Jonathan, encontrándose el día 13-05-09 en la carretera nacional Palo Negro, específicamente frente al establecimiento Auto Repuestos Silver, observaron a un ciudadano en un vehículo bicicleta y a otro que venía en veloz carrera persiguiéndolo, el cual al observar a la comisión policial indicó que el ciudadano que iba conduciendo la bicicleta, se la había robado a este hacia escasos minutos quedando identificada la víctima como Rangel Nelson ,por lo que procedió a darle la voz de alto, quedando identificado el ciudadano conductor de la bicicleta como Jean Carlos Celada, en base a ello procedieron a trasladar al ciudadano hasta la comisaría, y se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de poner a su disposición al sujeto aprehendido.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano JEAN CARLOS CELADA :“ No deseo declarar, es todo”.

Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. Maria Ruíz, quien expuso; “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copias simples de la causa, es todo” .

Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal; en tal sentido se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 6º del código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado supra identificado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, delito previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 9º el Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JEAN CARLOS CELADA, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada Treinta días (30) días ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la vícitima. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,



ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ


LA SECRETARIA,


ABG. YACQUELINE TRIANA BÀEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro. 292-09

La Secretaria.



Causa Nro. 6C-21.428-09