REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°


CAUSA N°: 6C-21.431-09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
AGRAVIADA ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO
AGRAVIANTE: FISCAL 28° M.P
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Visto el escrito de solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, introducido ante este Tribunal en esta misma fecha, constante de TRES (03) FOLIOS ÚTILES, por parte de la ciudadana ARELIS CAROLINA ALCANTARA CORONADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.438.900, en su condición presunta agraviada, y asistida por el ABG. EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 12.891, y domiciliado en Maracay Estado Aragua; en virtud del no pronunciamiento por parte de la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público (presunto agraviante), por la solicitud de entrega de vehículo Marca: JEEP, Modelo: VW6 GRAND CHEROKEE LIMITED 4X4, Año: 2007; Placas: DCM-99G; Color: PLOMO PERLADO; Serial VIN: 8Y8HX58N6715102, Clase: CAMIONETA, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, luego de revisar una revisión exahustiva de las presentes actuaciones, y visto que el mismo no va dirigido contra la libertad y seguridad personal, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 20-01-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (expediente N° 00-002 caso Emery Mata Millán) estableció:

“…en materia penal, cuando la acci+ón de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantia constitucional violado o amenazado de violación que sea afin con cu cometencia natutal. Las Cortes de Apelaciones, conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

Visto entonces, que la acción de amparo aquí interpuesta, no tiene


por objeto la libertad y seguridad personal, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considerá que no es competente para conocerla, en tal sentido en necesario destacar el contenido de los artículos 61 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 67: Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.
Artículo 61: Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores

Por todo lo anteriomente expuesto, esta Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivaraina de Venezuela, y por autoridad de la ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARARME INCOMPETENTE, Y DECLINAR LA COMPETENCIA a un juzgado de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita y en concordancia con los artículos 61 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir en esta misma fecha a la oficina de alguacilazgo, a los fines de su distribución entre los tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ NADAL

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES








Causa Nro. 6C-21.431-09