REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 15 de Mayo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.433/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 27°: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
IMPUTADO: HUMBERTO RAFAEL CALDERA RAMIREZ Y
LUIS ALBERTO MUJICA LEDEZMA
DEFENSOR: ABG. MIGUEL CABEZAS
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ADELAIDA JIMENEZ Fiscal 27° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados HUMBERTO RAFAEL CALDERA RAMIREZ Y LUIS ALBERTO MUJICA LEDEZMA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad V-18.177.115 y V-19.246.195, residenciado el primero en Barrio 23 de enero, calle Nueva, N° 110, Maracay Estado Aragua y el ultimo en Barrio 23 de enero, calle Nueva, N° 115, Maracay Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria Maracay Oeste I, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Edwin Alicastro, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada, por la avenida constitución a la altura de la calle principal del barrio 23 de enero, momento en el que se avisto a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto color azul, que al ver la comisión emprendieron la huida en veloz carrera en sentido hacia el barrio santa Rosa, por lo que se inicio la prosecución, logrando su aprehensión a pocos metros, siendo trasladados hasta la comisaria de Santa Rosa, donde se procede a verificar los datos tanto de los ciudadanos como del vehículo, donde se informo que el vehículo moto, marca empire, modelo Horse 150cc, color azul, el cual se encontraba requerido por la delegación de caña de azúcar según expediente H892.594, de fecha 20/02/08, por el delito de robo de vehículo automotor, en tal sentido se procede a la detención de los ciudadanos quienes quedaron identificados como Luis Alberto Mujica Ledezma y Humberto Rafael caldera Ramírez, y posteriormente se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico y notificarle lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Aprovechamiento de Vehículo automotor, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano HUMBERTO RAFAEL CALDERA RAMIREZ “no deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al ciudadano LUIS ALBERTO MUJICA LEDEZMA, quien manifestó ““no deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. MIGUEL CABEZAS: quien manifestó; “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, en virtud de que ciertamente el vehículo en mención se encuentra solicitado, así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello, dada la magnitud del daño causado, y lo manifestado por la victima en audiencia, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados HUMBERTO RAFAEL CALDERA RAMIREZ Y LUIS ALBERTO MUJICA LEDEZMA, Antes Identificados, Consistente en la obligación estar pendiente de su proceso; y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. _, y se libró Boleta de libertad Nro.-307
El Secretario.
Causa Nro. 6C-21.433-09