REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°
CAUSA N°: 6C-21.436/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 27°: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
IMPUTADO: SALCEDO SANCHEZ CHARLY ALEXANDER DEFENSOR: ABG. MARTHA RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ADELAIDA JIMENEZ Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado SALCEDO SANCHEZ CHARLY ALEXANDER, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-20.896.581, residenciado en Urbanización Caña de Azúcar, Sector 2, Calle 7, casa Nº 01, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 3 que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría Caña de Azúcar, donde el funcionario Bejarano Miguel, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, del día 13 de Mayo del año en curso, por el sector 02 de Caña de Azúcar, avisto a un ciudadano a quién procedió a darle la voz de alto y a realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, con la finalidad de constatar la presencia de algún objeto o evidencia de interés criminalistico, solicitándole su documentación personal, la cual no poseía, tomando el mencionado ciudadano una actitud agresiva con la comisión policial, razón por la cual fue trasladado a la comisaría a los fines de verificar posibles antecedentes, procediendo a verificarlo por el sistema SIPOL, la cual arrojo que el ciudadano presentaba un expediente H.891.885 de fecha 30/08/08 por el delito de Homicidio Intencional, por la delegación del CICPC Caña de Azúcar, quedando en tal sentido identificados como SALCEDO SANCHEZ CHARLY ALEXANDER, en base a ello, se procedió a su detención. Notificándose posteriormente al fiscal del ministerio público sobre lo sucedido y colocando a su disposición al ciudadano de autos.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal por cuanto sobre el imputado se sigue una investigación por el delito de Homicidio y ha sido objeto de tres medidas cautelares, es todo” - .
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado SALCEDO SANCHEZ CHARLY ALEXANDER imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano expuso: “ yo estaba sentado en mi casa con mi esposa, cuando llegaron los policías y me llevaron, es todo”.
Acto seguido, la defensa, ABG MARTHA RAMIREZ expuso: “ Revisadas las actuaciones y el dicho de mi representado, solicito la Libertad Plena, por cuanto nunca existió resistencia por parte de mi defendido es todo” .
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Acoge a la precalificación Fiscal por comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD delito previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que sobre el imputado se sigue una investigación H.891.885 de fecha 30/08/08 por el delito de Homicidio Intencional y por cuanto de las actas se desprende que el imputado antes identificado presenta registros policiales, otorgándosele en tres oportunidades Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad;, lo cual hace presumir, que el imputado supra identificado pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal; CUARTO; Se Niega la Libertad Plena solicitada por la defensa. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SALCEDO SANCHEZ CHARLY ALEXANDER, Supra identificado, y se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libro Boleta de Privación de Libertad Nro.112-09 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.436-09