REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.438/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILALBA BARRIOS
IMPUTADO: JUAN ANTONIO ESCALONA
DEFENSOR: ABG. CINZIA DIFRANCISCOANTONIO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILALBA BARRIOS Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado JUAN ANTONIO ESCALONA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-16.785.940, residenciado en Sector las Brisas del Cinco, calle San Juan, casa N° 33, Mariara; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaria del terminal, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Ramón Berven, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, por el terminal de pasajeros, sector de transporte colectivo anden N° 02, cuando avistan a un ciudadano quien al observar la comisión policial mostro una actitud nerviosa por lo que se le dio la voz de alto y se procede a realizar el respectivo inspección corporal donde se le incauto en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón la cantidad de 5 envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de sustancia compacta color blanco presunta droga para un peso aproximado de 5 gramos, por lo que se procede a su detención y traslado hasta la sede de la comisaria, donde quedo identificado como Juan Antonio Escalona Arana en base a ello, se procede a realizar llamado al fiscal del ministerio publico y notificarle lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en contra del ciudadano supra mencionado, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano JUAN ANTONIO ESCALONA “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. CINZIA DIFRANCISCOANTONIO: quien manifestó; “Me adhiero a la solicitud fiscal en relación al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se desestime la aplicación del ordinal 3° ejusdem, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que ciertamente el supra identificado imputado al momento de su aprehensión se le incauta presunta droga; en tal sentido, esta juzgadora, califica los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° por lo que se desestima la aplicación del ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal a favor del supra identificado imputado en auto, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Desestima la precalificación fiscal, y se califican los hecho por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; CUARTO; se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JUAN ANTONIO ESCALONA, Antes Identificado, Consistente en la Prohibición de Consumir Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Se otorga la libertad desde la sala a su favor y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. _, y se libró Boleta de libertad Nro.-306
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.438-09