REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-21.439/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 22°: ABG. SIRIA LAW
IMPUTADO: LEONARDO ANDRES BRIZUELA DIAZ
DEFENSOR: ABG. CARMEN IRIGOYEN
SECRETARIA: ABG. YACKELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SIRIA LAW Fiscal 22° del Ministerio Público del Estado Aragua, en representación de la fiscalía 8° del Ministerio Publico, del imputado LEONARDO ANDRES BRIZUELA DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.899.533, residenciado en Calle I, casa N° 92-31, la Quinzada, Valencia, estado Carabobo; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 4 que recoge actuación del Cuerpo de Vigilancia y tránsito Terrestre, sector Norte Turmero, donde el funcionario Pedro Marchena, encontrándose en labores de servicio en la Autopista regional del centro, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde, le fue informado de la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en el Km 81 sentido Caracas Valencia, por lo que se traslada de inmediato al lugar, donde una vez en el mismo pudo observar un vehículo placa RAA-70P, marca Chrysler, modelo neón, tipo sedan color verde, el cual se encontraba aparcado en el canal rápido y parte de la cuenta central encontrándose en el interior del mismo en el asiento trasero una ciudadana identificada como Edy María Frías, la cual se encontraba lesionada, así mismo se encontraba en el lugar el ciudadano Daniel Eduardo Ramos quien manifestó ser el conductor del vehículo antes descrito, igualmente se observo en el hombrillo un vehículo placa 44J-KAR, marca Mitsubishi, modelo canter, tipo estaca, clase camión, color blanco y se encontraba en el lugar el ciudadano Leonardo Andrés Brizuela quien manifestó ser el conductor del vehículo antes mencionado, posteriormente se procede a prestar las medidas de seguridad del caso y asistencia a las personas lesionadas, posteriormente se toma la posición final de los vehículo y su traslado al estacionamiento de guardia, posteriormente se tomaron las versiones de los conductores, quedando en tal sentido el hecho tipificado como Colisión entre vehículos con lesionados, posteriormente, se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico y notificarle lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano detenido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Culposas, delito previsto y sancionado en el artículos 420 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano LEONARDO ANDRES BRIZUELA DIAZ “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. CARMEN IRIGOYEN: quien manifestó; “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que efectivamente se presento la colisión entre vehiculo donde resultaron personas lesionadas; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor de los supra identificados imputados, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de LESIONES CULPOSAS, delito previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LEONARDO ANDRES BRIZUELA DIAZ, Antes Identificados, Consistente en la obligación estar pendiente de su proceso; y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. _, y se libró Boleta de libertad Nro.-293
El Secretario.
Causa Nro. 6C-21.439-09