REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 15 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.440/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 27°: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
IMPUTADOS: SARA YANOCCI VILLAROEL YANEZ Y
JOSE ALEXANDER ROJAS RODRIGUEZ
DEFENSOR: ABG. CINZIA DIFRANCESCANTONIO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ADELAIDA JIMENEZ Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados SARA YANOCCI VILLAROEL YANEZ Y JOSE ALEXANDER ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.686.124 y V-18.692.197 respectivamente, residenciado ambos en Barrio Campo Alegre, calle 13 de Enero, casa N° 13, Maracay, Estado Aragua ; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Entrevista, cursante en el folio 4, rendida por la ciudadana Pacheco Piña Andrea del Carmen quien expuso: “ Aborde una camioneta de la unidad colectiva de la Morita adyacente al Terminal de pasajeros de Maracay, en ese momento en el recorrido venia hablando por telefono, con dirección al C.C Parque Aragua, la cual iba a realizar una diligencia personal. En el recorrido venia hablando por telefono no observe nada extraño en dicha unidad de transporte sino hasta cuando doblamos en la esquina del concesionario de vehiculo que esta frente al CC Parque Aragua, al momento que me levante para pedir la parada, se me acerco una ciudadana amenazandome con un objeto cortante que le hiciera entrega del telefono y la cartera, la cual yo me negué a entregar, en ese momento un ciudadano me empujó y me arrebató el telefono y una gargantilla de oro laminado, en ese momento nadie me auxilio, los sujetos por lo que pude ver vestia de franela y sueter color blanco y un poco mas adelante se bajaron en veloz carrera de dicha unidad, posteriormente me baje desesperada y gritando por mi telefono, en primera instancia observe que se encontraba mi novio que me estaba esperando en dicho lugar. Los dos salimos corriendo detrás de los delicuentes los mismos huian hacia el centro comercial, cuando de pronto observe que mi novio le gritaba a una patrulla que se encontraba en la zona, los mismos comenzaron a perseguir a los delincuentes y los agarraron y cuando los revisaron el sujeto tenia en su poder mi telefono y yo le indique a los policias que ellos me habian robado una gargantilla y mi telefono y me amenazaron con un cuchillo. 2)Acta de Entrevista, cursante en el folio 5, donde el ciudadano RODRIGUEZ JIMENEZ OSCAR FELIPE, donde el ciudadano expuso: “ Aproximadamente a la una y veinte del mediodia me encontraba esperando a mi novia en la parada de la Panaderia Oro Pan, ya que ella venia del terminal e ibamos a almorzar en el C.C Parque Aragua, cuando de pronto observe una camioneta de color azul de las unidades colectivas de la morita que se estaciono en la parada frente al restaurante del Rancho Los Jardines ubicado en frente al C.C Parque Aragua. De esta unidad colectiva pude observar que dos ciudadanos uno masculino y uno femenino salian en veloz carrera de dicha unidad por la puerta principal. La femenina portaba un sueter de color blanco y el ciudadano una franela de color blanco,los mismos tomaron la dirección hacia el C.C Parque Aragua, en ese momento observo que sale mi novia desesperada y pidiendo auxilio indicandome que la habian robado, salimos los dos detrás de los ciudadanos y pidiendo ayuda, observe en las adyacencias del Centro comercial una unidad radio patrulla de la policia de Aragua la cual le grite que a mi novia la habian robado dos ciudadanos, con las caracteristicas antes mencionadas y se habian internado en el referido centro comercial. Los funcionarios se alertaron y emprendieron una persecusión logrando su captura. 3) Acta de Procedimiento que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría Base Aragua, donde el funcionario Salazar Reinaldo, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 02:00 horas de la Mañana, del día 13 de Mayo del año en curso, por la avenida Bolivar frente al Centro Comercial Parque Aragua observaron a dos ciudadanos corriendo hacia la parte interna del centro comercial le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, en ese momento se le acercó una pareja manifestando que dos ciudadanos un o masculino y una femenina lo acababan de robar, dandoles como caracteristicas que ambos tenian como vestimenta sueter y blusa de color blanco, presumiendo que eran los mismos que iban corriendo hacia el C.C Parque Aragua, por lo que se realizó persecusión logrando su captura, siendo reconocidos por la victimas, razon por la cual procedieron a realizarle una inspección corporal al masculino amparados en el articulo 205 del Codigo Organico Procesal Penal, Logrando incautarle un telefono celular marca Huawei perteneciente a la victima de la ciudad de la victoria, estado Aragua, quedando en tal sentido identificados como Villaroel Yanez Sara Yanocci y Rojas Rodriguez José Alexander en base a ello, se procedió a su detención y su traslado hasta la sede de la comisaria,. Notificándose posteriormente al fiscal del ministerio público sobre lo sucedido y colocando a su disposición a los ciudadanos de autos.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, delito previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada SARA YANOCCI VILLAROEL YANEZ imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto la ciudadana expuso: “ Nos montamos en la camioneta jamas hubo violencia , llegaron unos funcionarios en la patrulla y nos llevaron. Nos robamos un telefono, jamás nos agarraron con un arma punzo cortante, le quitamos el telefono a una muchacha, Marca Samsung, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSE ALEXANDER ROJAS RODRIGUEZ imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano expuso: “ Nos agarrarón en covencaucho, le quitamos el telefono una muchacha porque me gusto, es todo”.
Acto seguido, la defensa, ABG CINZIA DIFRANCESCANTONIO expuso: “Vista la Precalificación fiscal, solicito se haga un cambio de calificación a Robo Simple en virtud de que no le incautaron un arma punzo cortante. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que los imputados de marras fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho delictivo, siendo avistado a pocos metros del lugar por los funcionarios policiales, igualmente se observa que al momento de su aprehensión portaba objetos que lo incriminan con el hecho cometido, aunado a el hecho que los mismos para el momento de la aprehensión y según lo observado en actas, los ciudadanos aprehendidos fueron reconocidos por la victima como las personas que la habían robado; en base a ello, y de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, delito previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal, en virtud de ello, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en caso de encontrarse culpable, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, que los imputados supra identificado pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del código penal; CUARTO; Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados SARA YANOCCI VILLAROEL YANEZ Y JOSE ALEXANDER ROJAS RODRIGUEZ , Supra identificados, y se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libraron Boletas de Privación de Libertad Nro.110-09 y 111-09 -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-21.440-09