REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 15 de Mayo de 2009.
198° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.441/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 27°: ABG. HENRY CORTEZ
IMPUTADO: WILFREDO ANTONIO RANGEL
DEFENSOR: ABG. OTILIA CASTRO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. HENRY CORTEZ Fiscal 27° del Ministerio Público, del imputado WILFREDO ANTONIO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.282.357, residenciado en Residencias el Prital, torre 13, piso 3-32, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la LIBERTAD PLENA pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 42, estado Aragua, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Héctor López, le fue informado de la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la avenida Antón Phillins frente a Clarean, donde presuntamente se encontraba involucrado un vehículo camión y un vehículo particular, donde resulto una persona lesionada, por lo que se le solicito las averiguaciones sobre las lesiones sufridas el ciudadano Luigi José Padilla quien fue trasladado a la clínica calicanto, trasladándose se inmediato a la mencionada clínica, donde se le informo que no ingreso ninguna persona, donde se informo que el ciudadano fue trasladado al centro clínico las delicias, trasladándose al mencionado centro asistencial, constatando que efectivamente se encontraba el ciudadano Luigi José padilla lesionado, quien presento Traumatismo generalizado y síndrome de latigazo cervical, posteriormente se dirige al modulo de tapa-tapa, donde se informo al vigilante las diligencias realizadas, haciendo entrega del procedimiento para continuar con el levantamiento, ya que el accidente se origino porque el conductor iba a estacionar en el canal de circulación indebido quedando el mismo identificado como Wilfredo Antonio Rangel Paredes, posteriormente se le realizo llamado al fiscal del ministerio publico a fin de colocar a su disposición la mencionado ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien solicito la Libertad plena a favor del ciudadano de autos, por cuanto no existen elementos que atribuirle en su contra en la comisión de delito alguno, es todo.
Acto seguido, se deja constancia de la presencia de la victima ciudadano Luigi Padilla, titular de la cedula de identidad N° V-13.557.082, quien manifestó; “Yo estaba por la Anthon Phillins iba a cambiar de canal, venia una moto y para esquivarla choque con el camión, es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano WILFREDO ANTONIO RANGEL (Antes identificado) “los hechos ocurrieron a la 1:30 horas de la tarde, por la Anthon Phillins estaba estacionado, cuando arranque sentí que la moto jog impacto con un spark y yo me baje, luego al señor lo trasladaron a una clínica y me informaron que no había lesionado, los funcionarios me pidieron 4000 Bsf para solucionar el problema y como les dije que no uno de los funcionarios de transito dijo que iba a llamar al fiscal ya que habían lesionados, mi intención nunca fue lesionarlo, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra a la defensa del imputado ABG. OTILIA CASTRO quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito se inste al fiscal del ministerio publico a la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes por cuanto existe una detención ilegitima de mi representado, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, esta juzgadora considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual del supra identificado ciudadano, por cuanto ciertamente de la revisión realizada a las actas policiales, y de la conducta desplegada por el ciudadano de autos, no se evidencia la comisión de delito alguno; en tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor del supra identificado ciudadano. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; UNICO: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado WILFREDO ANTONIO RANGEL, Supra identificado, por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos en algún delito penal. Así se decide. Igualmente se insta al fiscal del Ministerio publico a los fines de que envié copia certificada de la causa a la fiscalía de derechos Fundamentales a los fines de aperturar una investigación en contra de los funcionarios actuantes, Se otorga la libertad desde la sala
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.310-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.441-09