REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-21.442/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 27°: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
IMPUTADOS: JAIME ALBERTO ELORZA PEREZ Y
KARL SIMONS PARRA CAMARGO
DEFENSOR: ABG. JOSE SAA
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG.ADELAIDA JIMENEZ Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados JAIME ALBERTO ELORZA PEREZ Y KARL SIMONS PARRA CAMARGO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.711.030 y V-18.692.089, residenciado el primero en Sector El Cambural, calle 4, Parcela 193, Las Malvinas, Santa Rita, Estado Aragua y el segundo en Santa Rita, calle principal, Costa de Rio, calle Apamate N° 52, Estado Aragua ; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Entrevista cursante en el folio 03, donde el ciudadano Jesús Romero Velasquez manifesto: “ A eso de las dos y treinta horas de la tarde, me encontraba en mi casa en compañía de mis primos Victor Velasquez y Franco Arzola en la parte interna del vehiculo de mi mamá, la cual es marca Chevrolet, modelo aveo, color beige, reparando el sonido, cuando me percato que del lado de la ventana del conductor esta parado un ciudadano con un pantalon militar de color verde y franelilla de color blanca, de piel morena, cabello negro con dos cicatrices en la nariz, de aproximadamente 1.70 mts , portando un arma de fuego quien me agarro por la camisa y me saco del vehiculo dandome un cachazo por la cabeza, lanzandome al piso, diciendome que colaborara porque sino me iba a matar, me arrastro por el piso desde el garaje hasta la cocina y luego a la sala, donde los demas ciudadanos me amarraron las manos por la espalda y los pies, insistiendo en que si volteaba me matarian, despues de eso levante la cabeza y logre ver a dos muchachos quienes vestian uno de ellos un pantalon color azul colegial y franelilla de color blanco de piel oscura, de aproximadamente 1.75 mts de estatura; y otro de franela azul y pantalon blue jean de piel oscura, de aproximadamente 1.65 mts de estatura, quienes despegaban, el cpu, el monitor, las cornetas, el teclado y la impresora, trasladandolos hasta el garaje, en eso el muchacho que vestia pantalon jean de color negro y camisa manga larga con rayas de color negro, me levanto y me solicito la clave para encender el carro, no me quedo de otra que dictarsele, y hasta que encendieron el carro y huyeron en el vehiculo, marca chevrolet, modelo aveo, color beige, placa DCA-81G, dejandonos amordazados, alli comenzamos a llamar a mi abuela que estaba en el cuarto para que nos soltara, luego nos trasladamos hasta esta comisaria y reportamos lo ocurrido,”; 2) Acta de Entrevista cursante en el folio 4, donde el ciudadano Victor Bolivar Velasquez manifestó: “ me encontraba en la casa de mi tia ubicada en el Milagro, N° 10 de la Cooperativa, en compañía de Ernesto Romero y Franco Arzola, en la parte interna de un vehiculo, marca Chevrolet, modelo Aveo, reparando el sonido cuando me percato que estan dentro de la residencia cuatro ciudadanos portando armas de fuegos, uno de ellos vistiendo pantalon jean de color negro y camisa manga larga de color blanca con rayas de color negro y de piel blanca, con 1.75 mts de estatura, otro de ellos vistiendo pantalon militar de color verde y franelilla de color blanca, de piel morena, cabello negro, con dos cicatrices en la nariz, de aproximadamente 1.70 mts de estatura; otro más joven vistiendo pantalon de color azul colegial y franelilla de color blanco, de piel oscura, cabello negro, nariz ancha, de aproximadamente 1.75 mts de estatura y otro más quien vestia franela azul y pantalon blue jean, de piel oscura, cabello negro y de aproximadamente 1.65 mts de estatura, en eso el ciudadano que vestia pantalón jeans de color negro y camisa manga larga de color blanca con rayas de color negro y de piel blanca, cabello liso, color castaño oscuro de aproximadamente 1.75 mts de estatura, me dijo que saliera del carro y me quedara quieto, porque eso era un atraco, sin decir nada me meti hacia la cocina y luego hacia la sala, donde me amarraron las manos por la parte de la espalda estando boca abajo y asi mismo me decian que no levantara la cara porque sino me iban a matar, despues de eso no supe más nada, lo que hacia era verles los zapatos cuando pasaban de un lado a otro, luego de diez minutos escuche salir el carro del garaje, y uno de mis primos comenzó a llamar a mi tía Aminta Castillo para que cortara las trenzas con que me habían amarrado.”3) Acta Policial, cursante en el folio seis (06) que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría La Cooperativa, donde el funcionario Arraiz Edwin, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 3:20 horas de la tarde, del día 14 de mayo del año en curso, por la calle Sucre, cruce con calle Tres Mosqueteros, del barrio Los Olivos Viejos, cuando escuchamos por radio que se habia cometido un robo a una residencia en ese sector,por parte de cuatro sujetos quienes despues de someter, amarrar y amordazar bajo amenaza de muerte a los presentes y portando arma de fuego despojaron a uno de los ciudadanos de dicha vivienda las llaves de un vehiculo marca aveo, color beige el cual fue utilizado para cargar electrodomesticos de dicha residencia y huir del lugar dichos ciudadanos vestian para el momento del reporte, pantalon jeans de color negro u camisa manga larga de color blnca con rayas de color negro y de piel blanca cabello liso, color castaño oscuro, de aproximadamente 1.75 mts de estatura, otro de ellos vistiendop pantalon militar color verde y franelilla blanca, de piel morena, cabello negro, con dos cicatrices en la nariz, de aproximadamente 1.70 mts de estatura, otro mas joven vistiendo pantalon de color azul colegial y franelilla de color blanco, de piel oscura, cabello negro, nariz ancha, de aproximadamente 1.75 mts de estatura y otro mas quien vestia camisa franela azul y pantalón blue jeans, de piel oscura, cabello negro y de aproximadamente1.65 mts de estatura, siendo avistado los ciudadanos a pocos metros del lugar a bordo del vehiculo descrito, por lo que le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendiendo la huida, siendo alcanzados por la avenida casanova godoy, sentido hacia el cementerio logrando así la captura de uno de ellos, quien conducia el vehiculo y vestia pantalon military franelilla blanca, los otros tres ciudadanos fueron aprehendidos a pocos metros por la colectividad, quedando en tal sentido identificados como Elorza Jaime y Karl Camargo. Se realizo inspección del vehiculo donde se incauto entre la maleta y el asiento trasero varios electrodomesticos y en el piso delantero derecho donde va el copiloto 02 fascimil de plastico, tipo pistola y un fascimil plateado tipo pistola. Se procedió a la detención de los ciudadanos y su traslado hasta a la sede de la comisaria,. Notificándose posteriormente al fiscal del ministerio público sobre lo sucedido y colocando a su disposición a los ciudadanos de autos.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo de Vehiculo Automotor, delito previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, y los delitos de Lesiones, Privación Ilegitima de la Libertad y Violación del Domicilio previstos y sancionados en los articulos 413, 174 y 183 todos del Codigo Penal , así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, presente la victima el ciudadano Jesús Romero expuso: “ A las 2:30 de la tarde me encontraba en mi casa con mi primo, cuando me halaron la camisa y estaba un hombre portando un arma de fuego, luego entraron otros más, sometieron a mi primo y a mí ; nos metieron a la casa, sacaron la computadora, luego se metieron al cuarto, eran morenos; estaban mi abuela y mi tia de 85 años, se querian llevar hasta la silla de rueda. Me pidieron la clave del carro y se lo llevaron con las cosas; nos dejaron amarrados. Las personas que estan aquí presentes fueron las que nos sometieron, es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados ELORZA PEREZ JAIME ALBERTO Y PARRA CAMARGO KARL SIMONS imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto los ciudadanos expusieron: “ que se acogian al precepto”. Acto seguido, la defensa, ABG JOSE SAA Expuso: “ Tal como se desprende de las actas en cuanto a las caracteristicas dadas por la victima, no encuadra con mis representados. No hubo testigo de la aprehensión: No estan dados los extremos para la privación ilegitima de la libertad. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actas procesales, que los imputados de marras fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho delictivo, siendo avistado a pocos metros del lugar por los funcionarios policiales, igualmente se observa que al momento de su aprehensión portaban objetos que lo incriminan con el hecho cometido; en base a ello, y de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, y los delitos de LESIONES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DEL DOMICILIO previstos y sancionados en los articulos 413, 174 y 183 todos del Codigo Penal, en virtud de ello, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en caso de encontrarlos culpable, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en los delitos que se investigan, lo cual hace presumir, que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, y los delitos de LESIONES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y VIOLACION DEL DOMICILIO previstos y sancionados en los articulos 413, 174 y 183 todos del Codigo Penal; CUARTO; Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JAIME ALBERTO ELORZA PEREZ Y KARL SIMONS PARRA CAMARGO, Supra identificado, y se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON.
Diarícese. Líbrese Boletas de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libraron Boletas de Privación de Libertad Nro.106-09 y 107-09 -
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.442-09