REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 15 de Mayo de 2009.
198° y 150°
CAUSA N°: 6C-21.443/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. ELIAS MARTINEZ
IMPUTADO: LUIS RAFAEL ALTAMIRA QUERALES
DEFENSOR: ABG. MARCO BUENDIA
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ELIAS MARTINEZ Fiscal 14° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado LUIS RAFAEL ALTAMIRA QUERALES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.038.364, residenciado en San Francisco de asís, casa N° 16, calle N° 14, sector la guacharaca, estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria de San francisco de Asís, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Jean Yepez, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, por la avenida Bolívar, momento en el que avista a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, por lo que se les da la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, por lo que se origino una persecución, cuando de repente uno de los dos ciudadanos el copiloto se lanzo de la moto y al caer desenfundo un arma de fuego y apuntando hacia la comisión policial se introdujo a una residencia ubicada en la misma avenida bolívar, dicha residencia se encontraba con las puertas abiertas, por lo que se procede a entrar, al llegar a la cocina de la casa, avistamos al ciudadano copiloto de la moto, por lo que se le da captura, y se le pregunta por el arma de fuego por lo que el ciudadano empezó a gritar que no tenía ningún arma de fuego, posteriormente se procede a realizar la respectiva inspección corporal, no encontrando nada de interés criminalística, cuando de pronto salió un ciudadano dl interior de la cocina, quien dijo vivir en dicha casa, por lo que se le pregunto si conocía de vista y trato a dicho ciudadano aprehendido, respondiendo el mismo que no, por lo que se procede a realizar una inspección ocular por la cocina y al mover la nevera en la parte de atrás se encontraba un arma de fuego con las mismas características de la observada por los funcionarios al momento de ser apuntados, por lo que se procede a la aprehensión del ciudadano y sui traslado a la sede de la comisaria donde quedo identificado como Altamira Quiérales Luis Rafael, en base a ello, se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico y notificarle lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Porte ilícito se Arma de Fuego, delito previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano LUIS RAFAEL ALTAMIRA QUERALES “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. MARCO BUENDIA: quien manifestó; “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de PORTE ILÍCITO SE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en contra del supra identificado ciudadano; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia que el ciudadano de autos se le incauto un arma de fuego al momento de su detención; así mismo se decreta la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a ello y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9° del código Orgánico Procesal Penal a favor de los supra identificados imputados, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de PORTE ILÍCITO SE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado LUIS RAFAEL ALTAMIRA QUERALES, Antes Identificado, Consistente en la obligación estar pendiente de su proceso y la prohibición de portar arma de fuego; y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. _, y se libró Boleta de libertad Nro.-291
El Secretario.
Causa Nro. 6C-21.443-09