REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE


Maracay, 21 de Mayo de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº: 6C-16.703/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 3º MP: ABG. FERNANDO MEDINA (EN REPRESENTACION DE LA FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO)
VICTIMA: VICTOR SUEYRAS
IMPUTADOS: VILLEGAS ARIAS ANGEL WLADIMIR
DEFENSA: ABG.ULISES WATEYMA ROSALES
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual la ciudadana Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano VILLEGAS ARIAS ANGEL WLADIMIR; quien se encontraba asistido de su Defensor Privado, Abg. ULISES WATEYMA ROSALES, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se mantiene la Medida Privativa de Libertad, asi como el sitio de reclusión, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:


DE LOS ALEGATOS FISCAL.

En su intervención, el fiscal ABG. FERNANDO MEDINA en representación de la fiscal 3° del Ministerio Público, expone brevemente los hechos, así como los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, ratificando los medios de Pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en juicio Oral y Público. Solicitando se admita en su totalidad la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.

DE LOS ALEGATOS DE LA VICTIMA

En su intervención el ciudadano Victor Sueyras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.069.897, expuso: “ No deseo manifestar nada, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO

En su intervención el Imputado VILLEGAS ARIAS ANGEL WLADIMIR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.976.434 expuso: “ Yo andaba con Jonathan, él fue el que disparo el arma, yo no fui, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, en su intervención la Defensa Privada ABG. ULISES WATEYMA ROSALES, manifestó; “Ratifico mis excepciones presentadas ante éste Tribunal, indico que mis basamentos se van a evidenciar sobre dos puntos, el primero que al momento de presentar la acusación, mi representado no fue imputado de los hechos, cuando le hicieren la audiencia en el Tribunal Cuarto de Control, solo se trato de una audiencia donde se materializo una Orden, y se acordó la declinatoria al Sexto de Control, una vez remitida las actuaciones al ese Tribunal, no fue impuesto, ni imputado de las circunstancias por las cuales se libró la orden, ya que le correspondía al sexto de control, realizar la audiencia de imputación, no siendo así, no fue debidamente imputado del delito que se le acusa; en segundo lugar, mi patrocinado tal como él lo expresó y de las actas se desprende, que fue un tal Jonathan que cometió el delito, se le acusa a mi patrocinado de un delito que no cometió, para el momento de los hechos, el era militar activo de las fuerzas armadas, tal como lo dijo en su declaración, el sujeto de nombre Jonathan, según su dicho fue quien acciono el arma de fuego; es por ello que niego la presente acusación, no hay elementos de convicción, por consiguiente son nulos, no se le debió haber privado de su libertad a mi representado, ni se le realizo la debida audiencia de imputación. Solicito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar de libertad de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Seguidamente, esta Juzgadora como respuesta a la defensa y como punto previo, Declara SIN LUGAR las nulidades de las actuaciones invocadas por la defensa, en virtud de que el imputado antes identificados, en audiencia especial de presentación realizada por el tribunal 4° de Control de este Circuito Judicial Penal, fue impuestos de los motivos por los cuales estaba siendo imputados, razon por la cual considera quien aquí decide que en ningún momento les fueron violentados sus derechos; así mismo, se admite en su totalidad la acusación penal ejercida por la fiscalía 3° del Ministerio Publico, por cuanto la misma reúne los parámetros del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la calificación jurídica. En base a ello y en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito por el que es acusado, se observa que se encuentran presente el Peligro de fuga y de Obstaculización por parte del imputado de autos, en consecuencia se declara mantener la Medida Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal. Con respecto a la solicitud realizada por la defensa se admiten por considerarlas pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales de los ciudadanos DAYANA YACQUELINE LEPAJE PINTO, MARTA MARAIMA MUJICA RODRIGUEZ Y ERIKA JOSEFINA PINTO, titulares de la cédula de identidad N° 12.995.385, V-7.221.709 y V-13.356.996, solicitadas por la defensa en fecha 21-05-09 .

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada po la Fiscalía 3º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano VILLEGAS ARIAS ANGEL WLADIMIR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.976.434; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 22-05-2007, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, el ciudadano ANGEL VILLEGAS, bajo amenaza de muerte le solicito a la victima Sueyras Frank, le hiciera entrega de su moto, disparandole a la victima, causandole la muerte.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante a los folios 68 al 76, para ser debatidas en Juicio Oral y Publico
4) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad las pruebas testimoniales de los ciudadanos DAYANA YACQUELINE LEPAJE PINTO, MARTA MARAIMA MUJICA RODRIGUEZ Y ERIKA JOSEFINA PINTO, titulares de la cedula de identidad N° 12.995.385, V-7.221.709 y V-13.356.996 solicitada por la defensa en fecha 21 de Mayo de 2.009.
5) SE ADMITE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
6) SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa, en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, asi como el Sitio de Reclusión.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado VILLEGAS ARIAS ANGEL WLADIMIR; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, así como de la documentación y objetos materiales.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,



ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.



Causa: 6C-16.703/08