REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 25 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.459/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 26°: ABG. JOSE LUIS DOMADOR
IMPUTADO: FLORES MONTENEGRO DAVID SANTIAGO
DEFENSOR: ABG. GERARDO TEPEDINO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. José Luis Domador Fiscal 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado FLORES MONTENEGRO DAVID SANTIAGO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.284.048, residenciado en La Carrizalera, calle 05, casa Nº 02, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 3, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, Comisaría B.A.E.L, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Sub –Inspector Borges Deivis, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, específicamente en la parada de autobuses del paseo artesanal de la Urbanización La Ovallera, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle inspección corporal, lograron incautarle en sus partes intímas un arma de fuego, tipo escopetin con un cartucho sin percutir; en base a lo sucedido se procedió a la detención del ciudadano quien quedó identificado como Flores David Santiago y a realizar llamado al ministerio publico a fin de notificar los sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Porte Ilícito de Arma de Fuego , delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del ciudadano FLORES MONTENEGRO DAVID SANTIAGO; igualmente se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano FLORES MONTENEGRO DAVID SANTIAGO “ yo si tenía la escopeta, pero no dispare, mi hermana vende en el terminal, yo la tenía para resguardarme, no la cargaré más, es todo”


Acto seguido, se da la palabra a la abogado defensor ABG. GERARDO TEPEDINO, quien expuso; “ Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que es comerciante, es todo”

Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del ciudadano FLORES MONTENEGRO DAVID SANTIAGO; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal; igualmente se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 9º del código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO , delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en contra del ciudadano FLORES MONTENEGRO DAVID SANTIAGO; CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado FLORES MONTENEGRO DAVID SANTIAGO, Antes Identificado, Consistente en la prohibición de portar arma de fuego y el deber de estar pendiente de su causa y Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.334-09-

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.459-09