REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 25 de Mayo de 2009.
199° y 150°
CAUSA N°: 6C-21.460/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 26°: ABG. JOSÉ LUIS DOMADOR
IMPUTADO: ERWIN ELIAS MARTINEZ BORGES
DEFENSOR: ABG. EDANIR VECCHIONACIE GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. JOSÉ LUIS DOMADOR Fiscal 26º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ERWIN ELIAS MARTINEZ BORGES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.438.657, residenciado en Santa Inés, Calle Belén, casa en construcción, La Morita I, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común, cursante en el folio 2 y 3donde la ciudadana Mingle Vianney Tavera manifestó: “ el dia de hoy me desplazaba en mi vehículo moto, marca jaguar, modelo hyunday, color azul, específicamente en la entrada de Francisco de Miranda, cuando fui interceptado por dos sujetos, los mismos portaban un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarme de mi vehículo, mi cartera con mis documentos y Dos mil Bolívares, que son de la nómina de la fábrica en la cual trabajo, dándose a la fuga, cuando vimos una unidad, y le dijimos lo sucedido, de inmediato la unidad realizó un recorrido viendo mi vehículo y en el mismo dos ciudadanos, ellos al verse preseguidos por la unidad, impactan con la acera, cayéndose uno de los ciudadanos, dándose el otro a la fuga con mi vehículo moto, siendo aprehendido el ciudadano que se cayó” 2) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 4, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría de paraparal, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, momentos en los que los funcionarios Benavides Bruno y Gimenez osmel, encontrándose aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, del día 23-05-09, en labores de patrullaje, cuando avistaron a un ciudadano quien le hacia seña a la unidad , indicandoles que dos sujetos bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, lo interceptaron despojándolo de su vehículo moto, marca jaguar, modelo Hyunday, color azul, 01 cartera contentiva en su interior de documentos personales varios y 2.000 bs Fuertes en efectivo para el pago de la nómina de los empleados en la cual labora, dandose a la fuga, por lo que procedieron a dar un recorrido por el sector, avistando el vehículo moto con la descripción antes dadas, dandole la voz de alto a los ciudadanos quienes se encontraban desplazandose en el vehículo, quienes al avistar la comisión policial emprende veloz huida, golpeando la moto con la acera, cayéndose uno de los ciudadanos, dándose el otro a la fuga, por lo que se procedió a aprehender al mismo quedando identificado como ERWIN ELIAS MARTINEZ BORGES, en tal sentido se traslado al ciudadano aprehendido hasta la sede de la comisaria.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en contra del ciudadano de autos; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal.
Presente las víctimas la ciudadana Mingle Vianney Tavera, titular de la cédula de identidad N° V-22.958.364 y el ciudadano Yorvin Rafael Avendaño Obispo, titular de la cédula de identidad N° V-18.177.190 quién expuso: “yo venía y el señor con otro me sacarón un revolver y me robaron la cartera y la moto. Lo reconozco en esta sala como el que me robó, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano MARTINEZ BORGES ERWIN ELIAS expuso: “Eso fue el viernes que yo choqué y chocamos de frente con otro, el sábado me consiguio la polícia y me dijo que me había robado, me decía que cuadraramos, yo no he hecho nada, yo choque con un policia, es todo”.
Acto seguido, la defensa, ABG. EDANIR VECCHIONOCIE Expuso: “ Lo que se quiere es que se compulse lo que realmente pasó, no se individualiza, este es un reconocimiento ilegal, fuera de orden , no hay testigos que manifiesten que mi defendido lo despojó del dinero, él estaba jugando cartas, no estaba en ninguna parte. No hay fundados elementos de convicción, no hay testigos, no hay elementos, no hay flagrancia. Solicito Libertad Plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho, supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho y en razón a lo aportado por la victima según la denuncia y lo expuesto en actas procesales, donde se evidencia que el imputado de autos fue reconocido por la parte agraviada, igualmente se evidencia la aprehensión en flagrancia, por cuanto el ciudadano fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, siendo identificado en actas procesales por la victima como la persona que estuvo involucrada en la comisión del hecho delictivo; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores ; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; CUARTO; se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado MARTINEZ BORGES ERWIN ELIAS, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON” y Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES
En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Privativa de Libertad Nro.118-09
La Secretaria.
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Causa Nro. 6C-21.460-09