REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 25 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.464/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 16°: ABG. MILAGROS NAVAS
IMPUTADOS: BRITO MARTINEZ JONATHAN ELI Y
AVILA RIVAS ELIO JOSÉ
DEFENSOR: ABG. OSWALDO PIÑANGO
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MILAGROS NAVAS Fiscal 16º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados BRITO MARTINEZ JONATHAN ELI Y AVILA RIVAS ELIO JOSÉ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Indocumentado y V-17.703.819 respectivamente, residenciado el primero en Sector La Candelaria, casa S/n. La Morita II, Estado Aragua y el segundo en Sector La candelaria, casa Nº 14, La Morita II, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 03, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría La Morita, donde los funcionario Rumbol Jesús, Luis Díaz Y Grosso Jean José, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 01:10 horas de la madrugada, del día 24-05-09, a la altura del sector Santa Rita, en la entrada del barrio 13 de junio, en el cruce de la calle principal de coropo y calle Ricaurte, avistaron a dos sujetos, que tenían a una joven, por lo que decidieron darle la voz de alto, donde uno de ellos vestía pantalón color negro, franela color azul, de contextura delgada, piel morena clara con bigote, quien era el mismo que tenia sujetada a la joven por el cuello, el mismo gritaba que se fueran que eso era problema entre marido y mujer, mientras que el otro de pantalón color negro, franela gris, de contextura delgada, ojos claros trato de huir del lugar, logrando someterlos, posteriormente la joven indico que el sujeto que la tenia tomada por el cuello, la había quitado bajo amenaza de muerte con una navaja, dos celulares y un reloj y trataba de llevarla a la parte oscura de la calle, con la intención de violarla, razón por la cual se le realizo inspección corporal a los ciudadanos, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano Elio José Ávila Rivas, un celular marca LG, y en la mano derecha una navaja, y al otro ciudadano quien quedo identificado como Jonathan Brito, se le incauto un celular marca Sony Ericsson y un reloj marca Speed, indicando la victima que esas eran sus pertenencias, la misma quedo identificada como Gleidy Alvarado, posteriormente en virtud de lo sucedido, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos y realizar llamado al fiscal del Ministerio Publico a fin de notificar lo sucedido y colocar a su disposición a los ciudadanos aprehendidos. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 5, donde la ciudadana Gleidy Alvarado manifestó: En el día de hoy , a eso de las siete horas de la noche del día 23-05-09, yo salí con mi mamá y mi papá, para la casa de mi abuela, ubicada en el sector de Morean Soto, ya como a las nueve horas de la noche, mi tía me invitó a salir, y le pidió permiso a mi papá para que yo fuera con ella, de nombre Analis Sequera, entonces nos fuimos juntas para el bingo Maracay, ubicado en San Jacinto, ya como a la una de la madrugada de hoy 24-05-09, mi tía me trajo y me dejó en la puerta de mi casa en la antes descrita, toqué la puerta y mi prima de nombre Odalys me abrió la puerta, yo hice que había entrado a la casa y luego me salí con cuidado sin que se dieran cuenta, ya que mi intención era la de ir a la feria de santa rita, la cual queda por el C.C Coropo 2000, ya cuando iba por la avenida principal de Coropo, observe que venía un sujeto con las siguientes características, vestía pantalón de color negro y franela de color azul, de estatura 1.65 aproximadamente, de contextura delgada, la cara la tiene con cráter con una botella de cerveza en la mano, enseguida yo apure el paso, pero ya cuando iba pasando por la calle Ricaurte, casi cerca del barrio 13 de junio, cerca de una cancha él me halo por un brazo y me recostó de una pared, diciéndome bajo amenaza de muerte, que no gritara, con una navaja, que le diera todo lo que cargaba, de inmediato le di los dos celulares y un reloj de pulsera, ahí mismo salió otro sujeto que al parecer también andaba con él pero yo no me había dado cuenta, con la siguiente descripción pantalón jean de color negro y franela de color gris, de estatura, mediana de piel blanca, quien le dijo chamo mosca que ahí vienen los pacos, en eso él me dijo, ya sabes que si los pacos se paran y preguntan tu les vas a decir que tú eres mi mujer, sino te coso a tiros aquí mismo, luego la patrulla paso de largo y yo no le pude hacer ninguna seña, en eso él volvió a insistir que le diera dinero sino me mataría, yo le dije matame entonces , yo no tengo dinero, el flaco de franela azul, me decía no me veas agacha la cara, como no le di plata, me dijo que me iba a violar y me metió las manos en los senos, el otro le decía déjala quieta que ahí vienen de nuevo los pacos, entonces la unidad policial se paró y se bajaron cinco policías, comenzaron a preguntar enseguida, el sujeto que me tenía agarrada, ya había tirado mi suéter en el piso el cual me había quitado, yo no podía hablar y él le dijo a los policías que yo era su mujer, y el otro apoyaba lo que él decía, enseguida uno de los policías lo separa de mi para revisarlos, y ese fue el momento que aproveche para decirle a los otros policías que era mentira, que ese sujeto no era nada mío sino que me había robado y quería abusar de mi, fue en ese instante, que los policías los sometieron a los dos y los trasladaron hasta la comisaría de la morita, al igual que a mi persona, para la respectiva denuncia, una vez en las instalaciones de la comisaría, llame a mi mamá, es todo”

Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima la ciudadana Gleidy Alvarado, en compañía de su representante legal, residenciada en la calle Monagas, casa Nº 10, Barrio La Paz, Sector Morita II, Estado Aragua quien expuso “ Yo iba por la calle y de repente siento que me jalan por un brazo y me dice un sujeto que le entregara todo, entregue dos celulares y una pulsera, después me dijo que si hablaba me iba a dar un poco de tiros, pasaron unos policías y me preguntaron que pasaba, en seguida un policía lo revisa, y ahí es cuando aprovecho y le digo que eso era mentira que él me tenia amenazada y que me habían robado y además quería abusar de mí enseguida los policías lo llevaron detenidos, es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto los ciudadanos BRITO MARTINEZ JONATHAN ELI Y AVILA RIVAS ELIO JOSÉ, expusieron: “Le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
Acto seguido, la defensa, ABG. OSWALDO PIÑANGO expuso: “ Solicito se desestime la medida privativa de libertad que esta solicitando la fiscal del ministerio público, en virtud de que lo reflejado en acta, no es lo que indica la vindicta pública, Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho, aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho y en razón a lo aportado por la victima según la denuncia y lo expuesto en actas procesales, donde se evidencia que presuntamente los imputados fueron aprehendidos al momento de la comisión del hecho punible, donde se evidencia claramente que existe el Peligro de fuga por parte del ciudadano de autos, en la presente investigación; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; CUARTO; Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BRITO MARTINEZ JONATHAN ELI Y AVILA RIVAS ELIO JOSÉ, Supra identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON” y Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

EL SECRETARIO,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libraron Boletas de Privación de Libertad Nro.121 y 122 -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-21.464-09