REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 25 de Mayo de 2.009
199° Y 150°

CAUSA Nº: 6C-21.472/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
FISCAL 16º MP: ABG. MILAGROS NAVAS
IMPUTADO: BIAGIO UBALDO DI FERRI
DEFENSORES: ABG. CARMEN SOSA, LUISA LOMBARDO Y
ABG. MARIEL LUQUE
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, del Imputado BIAGIO UBALDO DI FERRI, de nacionalidad italiana, Titular de la Cedula de Identidad E-81.084.194 domiciliado en Entrada Principal del Tierral I, Primera Transversal, calle C, Nº 02, Turmero, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la prosecución del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pasa en consecuencia a razonar la decisión tomada de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento Policial cursante en el folio 2, que recoge actuación del funcionario Sub Inspector Douglas González adscrito al Instituto Municipal de la Policía Administrativa del Municipio Linares Alcántara, donde se evidencia la aprehensión del imputado de autos cuando encontrándose el funcionario prestando colaboración en el complejo ferial en conmemoración de las fiestas de santa rita, logro avistar a varias personas bajándose de una atracción mecánica llamado “Cohete”, observando a un niño identificado como Rene Boloña, de 11 años de edad, quien se había caído de dicho aparato, siendo trasladado al Centro Clínico La Morita llegando al lugar sin signos vitales; por tal motivo se entrevistaron con la persona que manipulaba la máquina quien quedo identificado como Biaggio Ubaldo Di Mattia Ferri quien fue detenido en vista de lo ocurrido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Homicidio Culposo, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en contra del ciudadano BIAGIO UBALDO DI FERRI; igualmente se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado BIAGIO UBALDO DI FERRI, imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “ No deseo declarar, es todo”

La defensa manifestó: “ Solicito la Libertad plena en virtud de la edad del señor. Consigno carta de Residencia, es todo”.

Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en contra del ciudadano BIAGIO UBALDO DI FERRI; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, igualmente se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 2y 9° del código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda a favor del Imputado BIAGIO UBALDO DI FERRI (antes identificado], MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en los ordinales 2º y 9° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse al cuidado de su hija Rita Di Mattia y la prohibición de trabajar en máquinas, desestimando así el ordinal 1º solicitado por el fiscal del Ministerio Público y así se decide.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Libertad Nro. 331-09.-

La Secretaria.
CAUSA Nº: 6C-21.472/09.