REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 25 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.476/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 19°: ABG. SILALDA BARRIOS
IMPUTADO: JULIO CÉSAR MARQUEZ CORREA
DEFENSOR: ABG. CESÁR TINOCO Y JOSE SBAT
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. SILALDA BARRIOS Fiscal 19º del Ministerio Público, del imputado JULIO CÉSAR MARQUEZ CORREA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-22.698.382, residenciado en Barrio Aguas Calientes, Calle México, casa Nº 06, Municipio San Diego, Estado Carabobo; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la aprehensión como flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 02, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Comisaría Mata Seca, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Inspector Blanco Freddy, encontrándose en labores de servicio por la Avenida Universidad, específicamente por el Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA), avistaron a un ciudadano cerca de la canal quien vestía bermuda de color negro y franela color rojo, quien al observar la comisión policial mostró una actitud nerviosa emprendiendo veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto y luego de realizarle una inspección corporal basados en el articulo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle dentro de uno de los zapatos la cantidad de tres envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia pastosa, presunta droga (crack), quedando el ciudadano identificado como JULIO CÉSAR MARQUEZ CORREA, en base a ello se procedió a su detención, siendo trasladado hasta la sede de la comisaría y puesto a la disposición del ministerio público, es todo.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al fiscal 19º del Ministerio Publico ABG. SILALDA BARRIOS, quien precalifico los hechos como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante, la prosecución del procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado JULIO CÉSAR MARQUEZ CORREA imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo que “ le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”.

La defensa privada expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.

Una vez oída las deposiciones de las partes, y analizada la presente causa, se encuentran suficientes elementos de convicción en contra del supra identificado ciudadano, determinándose de esta manera la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículos 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se decreta la detención como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En base a ello, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 9° Eiusdem, y así se decide.

Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del Imputado JULIO CÉSAR MARQUEZ CORREA (antes identificado], de la prevista en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de estar pendiente de su proceso y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y así se decide. Se otorga la Libertad desde la Sala.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado. Se libró Boleta de Libertad Nº 343-09

La Secretaria.
Causa Nro. 6C-21.476/09