REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE


Maracay, 25 de Mayo de 2009.
199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.485/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG. LEOBARDO RONDON
IMPUTADO: ESPINEL ESPINEL CARLOS ALBERTO
DEFENSOR: ABG. SANTOS CARDOZO
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. LEOBARDO RONDÓN Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado ESPINEL SPINEL CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.734.422 residenciado en Los Cerritos, Calle Sorocaima, Nº 50, Sabaneta, El Consejo, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia, cursante en el folio 3 donde el ciudadano Mercado Vásquez Siul Rafael manifestó, que estaba llegando a su casa cuando escucho ruido en el negocio donde tiene de venta de comida denominada MERCAL, al salir a ver que sucedía observo a varios vecinos quienes le indicaron que dentro de su negocio se encontraba un sujeto, razón por la cual se asomó observando que el techo de la misma tenia un boquete donde fácilmente cabía una persona; minutos después llegaron los funcionarios al lugar logrando aprehender al ciudadano que se encontraba dentro del mismo, quién había destrozado parte de la mercancía que se encontraba dentro del lugar. 2) Acta Policial, cursante en el folio 4 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Sabaneta, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Cabo Primero Reyes Jackson, encontrándose realizando labores de patrullaje, por la carretera panamericana de Sabaneta Turmero, recibió un llamado por radio donde se le informó que en la carretera Panamericana de Sabaneta en la casa Nº 17, se encontraba un sujeto dentro de un local de comida con el emblema Mercal; por tal motivo se trasladaron al lugar antes mencionado, donde se entrevistaron con el ciudadano quién se identificó como Siul Vásquez, manifestando ser el dueño del establecimiento quien les permitió el acceso al mismo, logrando aprehender al sujeto que se encontraba dentro del negocio, quien vestía para ese momento Jean y un par de zapatos blanco, quedando identificado como Espinel Espinel Carlos Alberto, en base a ello se procedió a su aprehensión y a realizar llamado al fiscal del Ministerio Público a los fines de poner a su disposición al ciudadano aprehendido.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando los hechos como HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionados en el artículo 453 en su último aparte del Código Penal, solicito se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano ESPINEL ESPINEL CARLOS ALBERTO “ Ese día yo estaba en una fiesta, yo me fui por todos los techos, estaba escondido porque unos chamos me iban a matar, es todo”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. SANTOS CARDOZO, quien expuso; “ En las actas no se les consigue nada, no hay indicios de nada. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, No opuso resistencia, es todo”
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 en su último aparte del Código Penal, Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, en virtud de las circunstancia de proximidad con el hecho, hacen presumir su participación en el hecho delictivo, en tal sentido se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3°, 5º y 6º del código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado supra identificado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 en su último aparte del Código Penal; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º 5º y 6º el Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ESPINEL ESPINEL CARLOS ALBERTO, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal, prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los hechos, y así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,



ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro. 332-09

La Secretaria.


Causa Nro. 6C-21.485-09