REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Vista la incomparecencia del Imputado MANUEL ANTONIO GOMEZ ANDRADE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.055.759, domiciliado en SECTOR LA OTRA BANDA, CALLE SUCRE, CASA N° 16, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, a la celebración de la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal de Control; este Juez DE OFICIO entra a analizar la situación de la siguiente manera:

Tal como se desprende de las actuaciones, en fecha 18 de Junio de 2008 fue recibido por este Tribunal el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO GOMEZ ANDRADE, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal venezolano. Ahora bien, en esa misma fecha se fijó la Audiencia Preliminar, quedando la misma para el día 15/07/2008, haciendose imposible su realización en cuatro oportunidades en virtud de la incomparecencia del imputado, repitiéndose tal situación en fecha 24/09/2008, 23/10/2008, 19/11/2008 y 29/04/09; evidenciándose de esta manera que el Tribunal cumplió con cada una de las vías necesarias para asegurar la realización de la Audiencia en la presente causa, pues fueron libradas en varias oportunidades las respectivas Boletas de Notificación, sin obtener respuesta del Imputado antes mencionado.

Reza el Ordinal 1ero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al Imputado será revocada por el Juez de control, de oficio, Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; y el artículo 251 ejusdem en su parágrafo segundo reza igualmente, que la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva; situaciones éstas que se compadecen con la actual irregularidad del Imputado de autos respecto de su ausencia del Proceso, y a quien, de acuerdo a dichas normativas se le debe REVOCAR la Medida Sustitutiva impuesta por el este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

Por las razones ya explicadas, es por las que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en base al contenido del artículo 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, y con la facultad conferida en el artículo 262 ordinal 1ero ejusdem, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION al Imputado MANUEL ANTONIO GOMEZ ANDRADE (ya identificado), y así se decide
Diarícese. Notifíquese. Líbrense Orden de Aprehensión. Cúmplase.-
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boletas números ____________; se diarizó bajo el Nro. ___________, y se libro Orden de Aprehensión Nro. _________ .-

La Secretaria,
CAUSA N° 6C-16.723/08